Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC-117-2008 [ 7600131030012003-00505-01] de 16 de Diciembre de 2008
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Cali |
Fecha | 16 Diciembre 2008 |
Número de sentencia | 76001 3103 001 2003 00505 01 |
Número de expediente | SC-117-2008 [ 7600131030012003-00505-01] |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Bogotá, Distrito Capital, dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación formulado por la sociedad GENERALI COLOMBIA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia de siete (7) de marzo de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Superior de Santiago de Cali, Sala Civil, dentro del proceso ordinario iniciado en su contra y de la sociedad GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., por el menor JUAN PABLO SCHNEIDER CUBILLOS, representado por su progenitora, SANDRA PATRICIA CUBILLOS LONDOÑO.
ANTECEDENTES
1. En demanda repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santiago de Cali, el demandante solicitó:
1.1. Que se declarara que el señor ALVARO JOSÉ SCHNEIDER BORRERO, padre del demandante, el día 22 de mayo de 2003, contrató con las sociedades Generali Colombia Vida Compañía de Seguros S.A., y Generali Colombia Seguros Generales S.A., un seguro de vida por la suma de cien millones de pesos ($100.000.000.oo), del cual es beneficiario el menor J.P., calidad esta última respecto de la que, adicionalmente, demandó su reconocimiento.
1.2. Reclamó, subsecuentemente, en razón del fallecimiento del tomador y dada la calidad reseñada en precedencia, que le fuera cancelada la suma precitada debidamente indexada desde el 23 de mayo de 2003, amén del reconocimiento de los intereses moratorios liquidados a la máxima tasa autorizada.
2º. Narró, puestos aquí de manera sucinta, los siguientes aspectos fácticos como soporte de las súplicas reseñadas.
2.1. La señora S.P.C.L. y el señor Á.J.S. contrajeron matrimonio el día 7 de junio de 2002, unión de la cual, el día 12 de diciembre de 2002, nació el menor J.P. S. Cubillos.
2.2. El señor Á.J., el día 22 de mayo de 2003, en la ciudad de Cali, adquirió de las demandadas un seguro de vida individual, contrato en el cual estas últimas asumieron la calidad de aseguradoras y aquel la de tomador y asegurado. El citado seguro fue por la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo), y como consecuencia de las primeras gestiones se expidió el certificado provisional numerado con el 01907; además, el menor J.P. fue designado beneficiario.
2.3. Adujo, así mismo, que la prima convenida, que evidentemente fue concertada, debía pagarse semestralmente y en efecto, el tomador canceló como primera parte de ella la suma de $276.780.oo., en constancia de lo cual, el 22 de mayo de 2003, el intermediario emitió el recibo de caja No. 500173.
2.4. El señor Á.J.S.C., tomador y asegurado, falleció el día 22 de mayo de 2003 (el mismo día que gestó la expedición del seguro), circunstancia que determinó que su esposa, el día 27 de mayo de 2003, procediera a efectuar la correspondiente reclamación, gestión que resultó frustrada habida cuenta que la aseguradora, en abierta oposición a dicho cobro, manifestó que el seguro exigido no existía, pues, según sus aseveraciones, lo único que se había diligenciado por parte del señor S. era una simple solicitud de aseguramiento. Consecuente con esta postura, la demandada procedió a emitir un cheque por valor similar al que inicialmente había entregado el tomador a cuenta de la primera cuota de la prima convenida, que remitió a la cónyuge de éste.
2.5. Muy a pesar de la insistencia de la señora Sandra Patricia Cubillos Londoño, la aseguradora mantuvo su posición de no reconocer la existencia del seguro, circunstancia que originó esta litis no sin antes haber agotado el requisito de la conciliación prejudicial, diligencia que no arrojó ningún resultado positivo.
3. El J. a-quo, una vez concluyó que estaban agotadas las etapas previas establecidas por la ley, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones y, para ello, argumentó que si bien llegó a existir el contrato de seguro entre el fallecido Á.J. S. Borrero y la demandada, dicha relación aseguraticia, al momento del deceso del tomador, no estaba vigente dado que entre la fecha del perfeccionamiento del referido contrato y el suceso incierto del cual pendía la obligación de la aseguradora, no habían transcurrido las 24 horas de que trata la normatividad mercantil (art. 1057), por tanto, no existía razón alguna para que la sociedad demandada asumiera dicho compromiso.
4. El Tribunal avocó el estudio de la situación planteada, y concluyó que sí existió el contrato de seguro objeto del debate, pues los elementos esenciales para su estructuración fueron satisfechos; relativamente a la vigencia del aseguramiento, luego de la evaluación que realizó de los artículos 1057 y 1151 del Código de Comercio, arribó a la convicción que la norma llamada a regir la controversia judicial era esta última, por ello, con evidente persuasión, decidió que el seguro adquirido por el causante Á.J.S.B. se perfeccionó y, además, entró en vigor coetáneamente al pago de la primera cuota de la prima convenida; estimó, en todo caso, que el fallo censurado debía revocarse y efectivamente así lo dispuso, generando las condenas reclamadas en el libelo incoativo.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
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