Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC-117-2008 [ 7600131030012003-00505-01] de 16 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691831509

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC-117-2008 [ 7600131030012003-00505-01] de 16 de Diciembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha16 Diciembre 2008
Número de sentencia76001 3103 001 2003 00505 01
Número de expedienteSC-117-2008 [ 7600131030012003-00505-01]
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA



Bogotá, Distrito Capital, dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008).


R Exp. 76001 3103 001 2003 00505 01


Decide la Corte el recurso de casación formulado por la sociedad GENERALI COLOMBIA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia de siete (7) de marzo de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Superior de Santiago de Cali, Sala Civil, dentro del proceso ordinario iniciado en su contra y de la sociedad GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., por el menor JUAN PABLO SCHNEIDER CUBILLOS, representado por su progenitora, SANDRA PATRICIA CUBILLOS LONDOÑO.


ANTECEDENTES


1. En demanda repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santiago de Cali, el demandante solicitó:


1.1. Que se declarara que el señor ALVARO JOSÉ SCHNEIDER BORRERO, padre del demandante, el día 22 de mayo de 2003, contrató con las sociedades Generali Colombia Vida Compañía de Seguros S.A., y Generali Colombia Seguros Generales S.A., un seguro de vida por la suma de cien millones de pesos ($100.000.000.oo), del cual es beneficiario el menor J.P., calidad esta última respecto de la que, adicionalmente, demandó su reconocimiento.


1.2. Reclamó, subsecuentemente, en razón del fallecimiento del tomador y dada la calidad reseñada en precedencia, que le fuera cancelada la suma precitada debidamente indexada desde el 23 de mayo de 2003, amén del reconocimiento de los intereses moratorios liquidados a la máxima tasa autorizada.


2º. Narró, puestos aquí de manera sucinta, los siguientes aspectos fácticos como soporte de las súplicas reseñadas.


2.1. La señora S.P.C.L. y el señor Á.J.S. contrajeron matrimonio el día 7 de junio de 2002, unión de la cual, el día 12 de diciembre de 2002, nació el menor J.P. S. Cubillos.

2.2. El señor Á.J., el día 22 de mayo de 2003, en la ciudad de Cali, adquirió de las demandadas un seguro de vida individual, contrato en el cual estas últimas asumieron la calidad de aseguradoras y aquel la de tomador y asegurado. El citado seguro fue por la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo), y como consecuencia de las primeras gestiones se expidió el certificado provisional numerado con el 01907; además, el menor J.P. fue designado beneficiario.


2.3. Adujo, así mismo, que la prima convenida, que evidentemente fue concertada, debía pagarse semestralmente y en efecto, el tomador canceló como primera parte de ella la suma de $276.780.oo., en constancia de lo cual, el 22 de mayo de 2003, el intermediario emitió el recibo de caja No. 500173.


2.4. El señor Á.J.S.C., tomador y asegurado, falleció el día 22 de mayo de 2003 (el mismo día que gestó la expedición del seguro), circunstancia que determinó que su esposa, el día 27 de mayo de 2003, procediera a efectuar la correspondiente reclamación, gestión que resultó frustrada habida cuenta que la aseguradora, en abierta oposición a dicho cobro, manifestó que el seguro exigido no existía, pues, según sus aseveraciones, lo único que se había diligenciado por parte del señor S. era una simple solicitud de aseguramiento. Consecuente con esta postura, la demandada procedió a emitir un cheque por valor similar al que inicialmente había entregado el tomador a cuenta de la primera cuota de la prima convenida, que remitió a la cónyuge de éste.


2.5. Muy a pesar de la insistencia de la señora Sandra Patricia Cubillos Londoño, la aseguradora mantuvo su posición de no reconocer la existencia del seguro, circunstancia que originó esta litis no sin antes haber agotado el requisito de la conciliación prejudicial, diligencia que no arrojó ningún resultado positivo.


3. El J. a-quo, una vez concluyó que estaban agotadas las etapas previas establecidas por la ley, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones y, para ello, argumentó que si bien llegó a existir el contrato de seguro entre el fallecido Á.J. S. Borrero y la demandada, dicha relación aseguraticia, al momento del deceso del tomador, no estaba vigente dado que entre la fecha del perfeccionamiento del referido contrato y el suceso incierto del cual pendía la obligación de la aseguradora, no habían transcurrido las 24 horas de que trata la normatividad mercantil (art. 1057), por tanto, no existía razón alguna para que la sociedad demandada asumiera dicho compromiso.


4. El Tribunal avocó el estudio de la situación planteada, y concluyó que sí existió el contrato de seguro objeto del debate, pues los elementos esenciales para su estructuración fueron satisfechos; relativamente a la vigencia del aseguramiento, luego de la evaluación que realizó de los artículos 1057 y 1151 del Código de Comercio, arribó a la convicción que la norma llamada a regir la controversia judicial era esta última, por ello, con evidente persuasión, decidió que el seguro adquirido por el causante Á.J.S.B. se perfeccionó y, además, entró en vigor coetáneamente al pago de la primera cuota de la prima convenida; estimó, en todo caso, que el fallo censurado debía revocarse y efectivamente así lo dispuso, generando las condenas reclamadas en el libelo incoativo.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El sentenciador de segundo grado, una vez superó la evaluación relativa a la existencia de los requisitos necesarios para resolver la instancia, los que halló efectivamente reunidos, aprehendió el estudio del tema objeto del debate y centró, principalmente, su discurso en torno a la vigencia del contrato de seguro, dado que, según lo concluyó, ese era el aspecto basilar de la controversia. Para tal efecto, erigió como basamento principal de la sentencia cuestionada, las siguientes inferencias:


a) Que el contrato de seguro, no obstante su consensualidad, debía acreditarse a través de confesión o de prueba documental. Y con respecto a esta última, en atención a que la norma no exige o condiciona la aducción de un documento en particular, de suyo surge que cualquier escrito que responda a tal criterio y reúna los elementos esenciales, deviene válido e idóneo en procura de demostrar que dicha relación contractual sí nació a la vida jurídica.


b) Que como todo contrato, el de seguro sobre la vida, demanda la concurrencia de unos elementos mínimos, tanto generales como especiales, y la falta de cualquiera de ellos origina la inexistencia del convenio, en este asunto, sin temor a equivocaciones, aquellos fueron cumplidos de manera plena, circunstancia que lo motivó a dar por descontado cualquier reproche sobre el particular, en especial lo relacionado con las circunstancias alusivas al consentimiento de la aseguradora que, ciertamente, había sido puesto en duda.


c) Precisamente, anejo a este aspecto, el fallador dedujo que la aceptación de la aseguradora en torno a la celebración del contrato de seguro fue expresada a través de su intermediario, pues habiendo colocado el aseguramiento mediante gestiones de este último, la actividad de dicho dependiente, mientras continuara vinculado a ella, tal cual lo pregonan los Decretos 655 de 1925 y 2605 de 1993, la obliga y en ese contexto, asentó el fallador, sí se había exteriorizado por esta última la voluntad de concertar el seguro aludido.


d) Sostuvo, además, que el recibo de caja expedido por el agente (folio 7 cuaderno No. 1), demostraba no solo el hecho de un pago verificado por el tomador, sino, y de manera contundente, la cancelación de la primera parte de la prima acordada; resaltó, adicionalmente, que dicho documento no fue desconocido.


e) Con respecto al documento suscrito por el tomador al momento de gestionar el seguro, acotó que no se trató simplemente de una solicitud para estudio; contrariamente, ese escrito surge como prueba del perfeccionamiento del aludido contrato, y no a otra conclusión podía arribarse en atención a que el tomador erogó una suma de dinero por cuenta de la prima concertada; de igual modo, diciente por demás, el sello allí estampado, conforme al cual la supuesta petición sería sometida a estudio, no aparecía sino en el original que poseía la demandada y no en la copia entregada al tomador.


f) Adicionó que la falta de contestación a la demanda, como así lo prevé el artículo 95 del C. de P. C., comporta un indicio grave en contra de la parte, y de tal circunstancia surge la convicción con respecto a la existencia del contrato que se comenta.


Continuando con el estudio emprendido y, a propósito de la vigencia del contrato, el Tribunal se ocupó, seguidamente, de valorar cuál de las dos disposiciones era aplicable al asunto de esta especie, esto es, la regla incorporada en el artículo 1057 o la del artículo 1151 del Código de Comercio; todo, en procura de dilucidar si la vigencia del seguro operaba teniendo como referencia, en su orden, la hora 24 del día de celebración del contrato o, contrariamente, el momento del pago de la prima pactada, ya totalmente ora una parte de ella.


Sobre el particular, el sentenciador, luego de memorar algunas referencias doctrinarias, optó por aplicar el artículo 1151 desechando, desde luego, el artículo 1057 y, para arribar a tal decisión, básicamente, argumentó que en tratándose de un contrato de seguro sobre la vida de un ser humano, lo que se procura es prever las implicaciones derivadas del suceso incierto que no es otro que la vida misma; por tanto, como en cualquier momento puede perderse, lo indicado es que opere desde el mismo instante en que sobrevenga la perfección del convenio y no con posterioridad. Sostuvo, así mismo, que la vigencia del seguro debe estar vinculada al pago de la prima y si efectivamente a la aseguradora se le canceló la primera parte de ella, emerge, sin duda alguna, que ese era el momento, no sólo en que se perfeccionaba el contrato, sino que, igualmente, cobraba vigencia el compromiso de la empresa ante el acaecimiento del siniestro, o sea, a partir del día 22 de mayo de 2003,...

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