Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2009-00414-00 de 13 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691831753

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2009-00414-00 de 13 de Mayo de 2009

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Valledupar
Número de expediente11001-02-03-000-2009-00414-00
Número de sentencia11001-02-03-000-2009-00414-00
Fecha13 Mayo 2009
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrada Ponente:

Ruth Marina Díaz Rueda

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009).

R.: Exp. N°. 11001-0203-000-2009-00414-00

La Corte resuelve el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados de Familia, Primero de Santa Marta y Tercero de Valledupar, referido a la facultad para asumir el conocimiento del proceso de “privación de la administración de bienes del hijo” que ha dado lugar a esta actuación.

ANTECEDENTES

1. Por intermedio de apoderado judicial, Cielo Gnecco Cerchar, “en representación de los intereses superiores de las menores A.D.P.G.E. y V.G.E.” y apoyada en la “custodia provisional” conferida por la Defensora de Familia del Bienestar Familiar, presentó demanda con el propósito de que M.d.P.E. del Castillo, sea “privada de la administración de los bienes” de las niñas (folio 2); adujo que la demanda la radicaba ante el Juez de Familia de Valledupar-Reparto, “por la naturaleza del proceso, por ser menores partes en esta acción (sic) y por el domicilio de las menores a favor de quienes se adelanta esta demanda” (folio 12).

2. El Juez Tercero de Familia de Valledupar, a quien se asignó el asunto, le impartió trámite a través de auto de 16 de julio de 2008 (folio 187), luego, en providencia de 22 de octubre siguiente designó a la accionante como curadora provisional de los bienes de las menores (folio 195), y finalmente, a instancia de la demandada, en proveído de 21 de enero de 2009 repuso el auto admisorio y de contera determinó “remitir la actuación al juez de familia-reparto” (folio 240 a 243).

3. Por su parte, el Juzgado Primero de Familia de S.M. rehusó el conocimiento del proceso porque “de vieja data ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia que la competencia, por la finalidad de la ley y de las normas que rigen la protección de los intereses de los menores de edad, radica en el Juez del respectivo territorio en el que se encuentren estos, solución que consulta las necesidades de su defensa, sin tener que desplazarse a otra sección territorial sufriendo con ello los inconvenientes y los obstáculos de la distancia” (folio 250).

Como consecuencia de lo expuesto, se enviaron las diligencias a esta Corporación para desatar la colisión.

CONSIDERACIONES

1. En términos de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala desatar el aludido conflicto, dado que enfrenta a Juzgados de diverso Distrito Judicial.

2. La distribución de los negocios entre las diferentes autoridades judiciales, en consideración al factor territorial, está regida, en principio, por el foro personal, que radica su trámite y decisión en el juez del domicilio del convocado, cuando es contenciosa la materia a discutir.

3. Excepcionalmente, el aludido fuero se ve superado atendiendo la naturaleza de ciertos asuntos, verbigracia las demandas presentadas por o en representación de menores de edad, en cuyo caso la Corte, para asignar la competencia a los jueces de la vecindad...

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