Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030141997-04420-01 de 18 de Junio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691831837

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030141997-04420-01 de 18 de Junio de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente1100131030141997-04420-01
Fecha18 Junio 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009).

Discutida y aprobada en Sala de trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009)

REF: 11001-3103-014-1997-04420-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por Z.S. de Pinto contra C.B.B., H.P.A., los herederos indeterminados de Z.R.P. de A., los herederos indeterminados y determinados de P.P.A., H., A., N., M.R., I.C., S.J. y H.L.P.S. y demás personas indeterminadas.

ANTECEDENTES

1. La reforma de demanda, solicitó declarar que, pertenece en dominio pleno y absoluto a la actora el inmueble ubicado en las calles 47A Sur y 48 números 29-32/48/50 de Bogotá, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria de dominio, al poseerlo por más de 20 años de manera permanente, pacífica, quieta, pública e ininterrumpida y, en consecuencia, disponer la protocolización del fallo y su inscripción en el registro inmobiliario.

2. La causa petendi, en síntesis, se sustentó en la posesión real y material del inmueble por un lapso superior a los 20 años de manera permanente, pacífica, quieta, pública, sin interrupción civil ni natural ni reconocimiento de dominio ajeno, la ejecución de actos de señor y dueño como el pago de impuestos, servicios públicos, instalación de gas natural y mejoras necesarias de construcción, ampliación y acondicionamiento del bien, circunstancia reconocida por sus vecinos.

3. El demandado C.B.B., contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones, dijo presentar demanda de reconvención, no propuso excepciones de mérito y tampoco lo hicieron los curadores de los emplazados.

4. El fallo de primera instancia concediendo las súplicas, fue revocado por el ad quem.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Trase el recuento del acontecer procesal, de constatar la presencia de los presupuestos procesales, precisar las funciones de la acción pertenencia, enumerar los legitimados para invocarla y los supuestos para su reclamo, abrió el juzgador un apartado titulado “posesión material en la demandante”, pasando a definir la posesión, sus elementos y medios de prueba, dentro de éstos el testimonial como el más eficaz e idóneo, en cuyo recaudo debe acatar las exigencias del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo que respalda con una cita jurisprudencial.

2. Seguidamente el Tribunal emprende el análisis de la prueba aportada, bajo la perspectiva de la ponderación en conjunto, la sustentación, contradicción o coincidencia de los relatos y la calidad de los deponentes, de donde colige que “las conclusiones en las que se apoyó el sentenciador (…) no [las] sustentó en las reglas probatorias enunciadas”; así del testimonio de Mariquita Callejas de Mirque y del interrogatorio de la actora, extrae el ad quem que cuando la peticionaria y su esposo ocuparon el inmueble, vivía allí su cuñado Primitivo, el que permaneció en él luego de que ellos cambiaron de residencia y fallecido Primitivo, regresaron cuando un juez les hizo entrega del predio y cancelaron la hipoteca, ocupándolo la demandante hasta la muerte de su cónyuge, cuando se pasó a vivir al frente pero siguió construyendo en él.

En las pruebas mencionadas, halla “la convicción que la actora, ab initio, entró en el inmueble en calidad de tenedora”, según reconoce en su interrogatorio confesando que “‘… nosotros llegamos hace 50 años acá. Mi esposo se llamaba P.P.A., aquí vivía el hermano de él llamado Primitivo Pinto, entonces nosotros veníamos del S. y cuando llegamos él nos tenía una pieza en el rincón” (fls 189 C-1), por lo cual -dice el Tribunal- tenía la carga de acreditar el momento exacto “en que intervirtió o trocó su condición de tenedora por la de poseedora”, deber no cumplido que impide que los actos de dominio pudieran “ser antes del deceso de Primitivo Pinto Agredo”, propietario del bien, excepto que la actora “(…) en vida del dueño se haya revelado contra sus mandatos, a tal punto que el vecindario la hubiera reconocido como dueña”, circunstancia huérfana de prueba, amén que luego de haberlo habitado por varios años se mudaron, lo que para el juzgador impide ver su condición de dueña y señora durante ese tiempo.

3. Encuentra igualmente el ad quem que fallecido el propietario, quien podía intervertir la condición de mero tenedor en poseedor era el esposo de la demandante, como heredero del causante, excepto que ella hubiera tomado la dirección del hogar y comportado como dueña exclusiva y excluyente del bien con el consentimiento de su cónyuge, hecho tampoco demostrado, pues la...

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