Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2009-00971-00 de 9 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691831849

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2009-00971-00 de 9 de Julio de 2009

Sentido del falloRECHAZA REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Civil Familia-
Número de sentencia11001-02-03-000-2009-00971-00
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de expediente11001-02-03-000-2009-00971-00
Fecha09 Julio 2009
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Bogotá, D.C., nueve (9) julio de dos mil nueve (2009)



Referencia: R-11001-0203-000-2009-00971-00


Se decide sobre la admisión del recurso revisión interpuesto por BUENAVENTURA MARTÍNEZ PALMERA contra la sentencia de 19 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta –Sala Civil Familia-, en el proceso ejecutivo hipotecario de la Caja de Crédito Industrial y Minero, “Caja Agraria”, contra la recurrente.




SE CONSIDERA


1.- La necesidad de mantener vigentes los valores de certeza, seguridad jurídica y paz social, impone que las sentencias judiciales se encuentren cobijadas por el sello de la cosa juzgada, en cuanto, en línea de principio, una vez ejecutoriadas no pueden ser modificadas o impugnadas, sino que deben ser coercibles.


El recurso de revisión, empero, constituye excepción a la regla anterior, pues se ha erigido para combatir una sentencia con el vigor de la cosa juzgada, en los eventos en que la misma resultare contraria a la justicia y al derecho.


De ahí que para la procedencia de dicho recurso se requiere, entre otros presupuestos, que se formule oportunamente, so pena de que, conforme el artículo 383, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, sin más, sea rechazado cuando no se presenta en el término legal.


El artículo 381 del mismo compendio legal dispone que, por regla general, las causales de revisión deben ser invocadas dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria del respectivo fallo; no obstante, si lo alegado es la indebida representación o la falta de notificación o emplazamiento, el término de los dos años empiezan a contarse desde la fecha en que los indebidamente representados, notificados o emplazados, tuvieron conocimiento de la sentencia, con un límite temporal máximo de cinco años.


2.- En el caso, la señora M.P. invoca, indistintamente, como causales de revisión, las previstas en el artículo 380, numerales 7, 8 y 9 del Código de Procedimiento Civil, pero sea lo que fuere, observa la Corte que la citada recurrente se...

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