Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030082001-00770-01 [29-07-2009] de 29 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691831897

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030082001-00770-01 [29-07-2009] de 29 de Julio de 2009

Número de expediente1100131030082001-00770-01 [29-07-2009]
Fecha29 Julio 2009
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de C.ación C.il



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009)


Referencia: 11001-3103-008-2001-00770-01


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 12 de junio de 2008, proferida por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por VIAT Viajes Turismo Ltda., contra la Asociación de Transporte Aéreo Internacional “IATA”.



I. EL LITIGIO


1. Pide la actora, se declare que: a) La demandada en forma injustificada e ilegal declaró a VIAT Viajes Turismo Ltda. como deudor moroso sin serlo; b) ordenó retirarle a la accionante todos los documentos de tráfico estándar (pasajes aéreos) y los incluyó en una “lista negra denominada Arinc Data Base” reportando lo anterior a todas las aerolíneas miembros de esa asociación, lo que le impidió el ejercicio de su objeto social; c) en consecuencia de las precedentes determinaciones se le condene al pago de todos los perjuicios que le ha causado, así: mil doscientos treinta y seis millones setecientos veintiocho mil pesos ($1.236’728.000) “o el menor o mayor valor que se demuestre en este proceso, correspondiente a la indemnización del daño emergente y el lucro cesante”; 1000 gramos oro por daños morales, -al precio que certifique el Banco de la República- para la fecha en que sean cancelados y, finalmente que tales sumas sean indexadas con las variaciones del peso colombiano realizadas por el IPC.


2. La causa petendi admite el siguiente compendio:


2.1 La sociedad promotora del juicio tiene fijado su domicilio en Bogotá, estando autorizada para funcionar como agencia de viajes mediante Resolución 049 de 11 de septiembre de 1957 expedida por la División Nacional de Turismo del Ministerio de Fomento, “cumpliendo las leyes y los acuerdos de voluntades celebrados hasta la fecha”.


2.2 Desde su constitución que data de más de cuarenta años, “VIAT Viajes Turismo Ltda.” se encuentra certificada por la IATA, en calidad de “agente comercial” de todas las aerolíneas que han obtenido permiso de operación en Colombia, promoviendo y realizando la venta y expedición de sus tiquetes, -documentos de tráfico- que contienen contratos de transporte con esas compañías.


2.3 La demandante ejecutó tales actividades en desarrollo del “contrato de agencia de viajes” -negociación de pasajes- que suscribió con la accionada desde el 1° de agosto de 1958 cuando se le asignó el código 76-92004, que fue renovado periódicamente y con sujeción a los reglamentos, disposiciones y resoluciones de IATA.


2.4 VIAT Viajes Turismo Ltda. fue “agente comercial” de American Airlines desde el primer semestre de 1990 para la comercialización de los viajes aéreos de dicha aerolínea, recibiendo aquella el 10% de importe sobre las ventas fijado para rutas internacionales.


2.5 Mediante misiva de 10 de enero de 2000, la compañía de vuelo inmediatamente señalada informó a la accionante su determinación unilateral de reducir a partir del 15 de ese mismo mes la comisión de sus agentes al 6%, conducta contraria a lo estipulado en el 10% por la aeronáutica para los boletos cosmopolitas, violando las Resoluciones No. 2743 de 1988, y 824 de IATA, siendo avalado y aceptado en forma ilegal por la Asociación de Transporte Aéreo Internacional quien tuvo conocimiento a través de comunicación que le remitió VIAT el 2 de marzo de aquella anualidad.


2.6 La demandante a su turno, dirige a “American Airlines” carta fechada el 21 del último mes y año citados, haciéndole saber su decisión de terminar definitivamente el contrato de agencia comercial por justa causa ante el incumplimiento de esta, y el ejercicio del “derecho de retención y privilegio” consagrado en el artículo 1326 del Código de Comercio sobre el producto de la enajenación de “tiquetes” de aquella.


2.7 El día 29 siguiente IATA le envía a VIAT comunicación por medio de la cual le anuncia que tiene un pago atrasado, la que fue respondida por esta el 30 de marzo de 2000 aclarando que ello no configura esa modalidad, sino la atribución legítima del ya mencionado “derecho de retención”, ante lo cual aquella reaccionó con su “inexplicable e injustificada comunicación” de 13 de julio del mismo año, en la cual reclama para la aerolínea American Airlines las sumas presuntamente en mora y exige su solución en un plazo máximo de 12 horas, desconociendo la facultad que le asiste a la actora de reservarse sumas de dinero al afirmar: “IATA ha considerado que bajo la Resolución 808 no existe disputa sobre esta suma a pagar, y en consecuencia la agencia no está relevada de pagar el monto total desconociendo el derecho de retención del agente comercial y el significado de la palabra disputa” e igualmente señala: “Las posibles diferencias que llegaren a existir entre una agencia y una aerolínea, no exime a ninguna de las dos partes del cumplimiento de sus obligaciones bajo la Resolución IATA” lo que va en contravía de lo dispuesto en sus artículos 6.11.1.5, 6.11.1.6, 7.7.1.3 y 7.7.2, olvidando así que conforme a las normas del Estatuto de Comercio de Colombia, y para todos los efectos, los contratos de agencia comercial que se ejecutan en territorio nacional quedan sujetos a sus leyes, debiéndose tener por no escrita toda estipulación en contrario.


2.8 El 17 de julio de 2000 la Asociación de Transporte Aéreo Internacional ‘IATA’ desplegó las siguientes acciones: a) Declaró a VIAT en “Default”, que traduce en español “omisión, incumplimiento, culpa, delito, insolvencia, descuido, negligencia, no pagar, condenar en rebeldía, desfalcar, contumacia por no haber realizado el pago de reportes” no obstante que esta había explicado desde hacía más de cuatro meses que ejerció el derecho de retención en legal forma respecto de American Airlines por su decisión unilateral de rebajar la comisión por ventas del 10% al 6%; b) citó al representante legal de VIAT a las oficinas de aquella y le notificó además de la medida ya anunciada, el retiro de todos los tiquetes y papelería de tráfico que estuvieran en su poder, so pena de efectuarse la anotación de dichos documentos en la “lista negra” que manejan las aerolíneas, lo que representaría un bloqueo absoluto de toda la referida operación y consecuencialmente la obligaría a “dar por terminados todos los contratos de agencia comercial con las distintas aerolíneas miembros de IATA, por haber quedado sin documentos para emitir y enlistado como supuesto agente moroso, sin serlo, causándole con ello un daño irreparable”; c) finalmente la demandada procedió “a reportar como moroso” a VIAT Viajes y lo incluyó en Arinc Data Base representando para la actora la abstención de negociar los billetes de tráfico aéreo que ya tenía en su poder, y de adquirir otros nuevos por la suspensión de emisión de los mismos por aquella.

2.9 Los actos arbitrarios realizados por IATA desconociendo sus propias reglamentaciones, significaron que desde el 21 de julio de 2000 la aquí accionante no haya podido ejercer el giro ordinario de su actividad consistente en la comercialización de pasajes aéreos, paquetes de turismo, porciones terrestres de los viajes empresariales de sus asiduos compradores, perdiendo así toda la clientela obtenida desde su creación, hasta llevarla a una inminente quiebra.


2.10 En adición a lo anterior, se vulneraron a la promotora del juicio sus derechos al buen nombre que por espacio de 44 años ha acreditado y al habeas data, los que deben ser resarcidos.


3. Notificada la demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las defensas que en su orden denominó: “justificación contractual de la actuación desarrollada por IATA”; “ausencia de responsabilidad de IATA por los actos ejecutados en desarrollo del mandato conferido por los transportistas”; “inexistencia de responsabilidad civil extracontractual, y de la obligación de indemnizar por la misma”; “limitación de la indemnización en materia contractual al daño emergente y al lucro cesante”; “ausencia de culpa imputable a IATA”; “indebido cobro de doble indemnización”; “indebida cuantificación del daño material”, y “ausencia de daño moral”. En cuanto a la disputa surgida entre aquella y American Airlines por la reducción unilateral de esta en el porcentaje de la comisión de ventas indica que ello la condujo a formular como solución de mediación: “Consignar la diferencia, entre el 6% propuesto por la (Sic) American Airlines y el 10% que dichas sociedades pretendían, esto es el 4% de la venta, en la cuenta de un patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria Colpatria, mientras se dirimía el conflicto”, la cual fue aceptada por la mayoría de sociedades del ramo, con excepción de VIAT quien retuvo todos los dineros de propiedad de ella por “venta de servicios de transporte…generando una mora en el pago y la consecuente declaratoria de Default tal y como lo contempla el numeral 6.11.1.5 de la Resolución 808”.


4. Tramitado el proceso el juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia, mediante sentencia en la que negó las peticiones del libelo introductor, que apelada fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá.



II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


Admiten la siguiente síntesis:


1. Se encuentran reunidos los presupuestos procesales y no hay motivo de nulidad que imponga retrotraer lo rituado a etapa anterior.


2. Las peticiones de la demanda reposan en la existencia de un contrato de agencia de venta de pasajes celebrado entre la Asociación de Transporte Aéreo Internacional IATA, y VIAT Viajes Turismo Ltda., relación respecto de la cual ha pregonado esta última el incumplimiento de la accionada, circunstancias que precisan ser verificadas para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR