Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7331931030022001-00152-01 [06-08-2009] de 6 de Agosto de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691831913

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7331931030022001-00152-01 [06-08-2009] de 6 de Agosto de 2009

Número de expediente7331931030022001-00152-01 [06-08-2009]
Fecha06 Agosto 2009
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA



Bogotá D.C., seis de agosto de dos mil nueve

(Discutido y aprobado en sesión de primero de julio de dos mil nueve)


Ref: Exp. No. 73319-31-03-002-2001-00152-01



En sede de instancia, la Corte procede a dictar la sentencia que sustituye la proferida el 30 de noviembre de 2004 por la Sala-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario que promovieron J.O.A.R., C.R., J.P.M., Alonso Castellanos Palencia, F.M.I.C., Ananías Ortiz Vásquez, G.T.O., A.I.C. y Luis Díaz Soche, contra la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P.


ANTECEDENTES


1. Según se recordó en el fallo de 27 de junio de 2007, a través del cual la Corte desató el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandada en este asunto, “los demandantes solicitaron, mediante demandas que fueron acumuladas, que la empresa fuera declarada civilmente responsable de los daños causados por la apertura de las compuertas de la Hidroeléctrica de Betania los días 1, 2, 3, 4, y 5 de abril de 1994; como secuela de tal declaración, pidieron que la demandada sea condenada al pago de los perjuicios materiales sufridos por aquéllos”.


2. Como causa petendi, se pusieron de presente los siguientes supuestos fácticos:


2.1. Los demandantes tenían explotaciones agrícolas que perdieron por causa de la creciente sucedida durante los primeros cinco días de abril de 1994, desastre ocurrido como consecuencia del inadecuado manejo de la represa de Betania, pues la empresa perdió el control de la regulación de las aguas y se vio precisada a abrir intempestivamente las compuertas generando la avenida que provocó graves perjuicios a los habitantes de la ribera del río M. en jurisdicción del municipio de Natagaima, departamento del Tolima.


2.2. El fenómeno descrito hizo que los demandantes perdieran cultivos de plátano, maíz, papaya, sorgo, algodón, yuca, caña y tomate, con ocasión del «desembalse masivo y rápido de la presa», liberación de un gran volumen de agua que incrementó el caudal del Río Magdalena por encima de los 2.500 metros cúbicos por segundo.


2.3. Según las proyecciones históricas, las precipitaciones ocurridas en los primeros días del mes de abril de 1994 en la parte superior de la cuenca del R.M. eran hechos previsibles, sin embargo, la empresa no tomó las precauciones debidas e hizo necesaria la apertura de las compuertas lo que causó las inundaciones que dieron al traste con los cultivos de los demandantes”.

3. Dentro de su oportunidad, “la Central Hidroeléctrica de Betania se opuso a la prosperidad de las demandas, negó la mayoría de los hechos, reclamó la prueba de que la actividad de la hidroeléctrica constituye peligro; además, planteó como defensa la ‘inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual’, ‘fuerza mayor como causal de exoneración’, y de manera subsidiaria de las anteriores, planteó la ‘compensación de culpas’…”.


4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, sentenció la controversia en primera instancia y, en su fallo de 4 de diciembre de 2003, declaró responsable a la Central Hidroeléctrica de Betania de los daños referidos en la demanda; por ende, la condenó a pagar, a título de indemnización de perjuicios, $46’220.000.00 a J.O.A.; $8’896.000.00 a F.M.I.C.; $8’792.000.00 a A.C.P.; $22’542.000.00 a J.P.M.; $14’860.000.00 a C.R.; $7’222.000.00 a L.D.S.; $14’896.000.00 a A.O.V.; $10’344.000.00 a Alicia Ibarra Cardozo; y $6’594.000.00 a G.T.O.. Además, ordenó calcular la corrección monetaria de esas sumas desde el 6 de abril de 1994 y hasta que se verificara su solución.


5. Ante el éxito parcial del recurso de casación y una vez quebrado el fallo del Tribunal en lo atinente al quantum de los perjuicios reclamados, la Corte de manera oficiosa ordenó la práctica de un dictamen pericial con el fin de determinar la cuantía de los perjuicios que sufrieron los demandados como consecuencia de la inundación ocurrida en el área rural del municipio de Natagaima (Tolima), durante los primeros días del mes de abril de 1994. Además, se solicitó al Instituto Geográfico A.C. el envío de aerofotografías tomadas a la zona entre 1991 y 1995.


6. Recaudadas como fueron esas probanzas, se impone resolver la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia emitida por el a quo.


En el escrito sustentatorio de la alzada, la Central Hidroeléctrica de Betania alegó que el juzgado no advirtió que su proceder fue diligente, ni observó la existencia de una causa extraña en este asunto, puesto que las copiosas e inesperadas lluvias que afectaron la zona constituían un hecho imprevisible, amén de que hubo culpa exclusiva de los demandados por “plantar sus respectivos cultivos en lugares vulnerables a las inundaciones”.


Además, adujo que la tasación de los daños fue caprichosa, toda vez que no estaba demostrada la existencia de los cultivos que se alegaron anegados, ni su valor. Al respecto, también anotó que los peritos designados en este asunto partieron de las manifestaciones realizadas por los propios demandados, sin tener en cuenta aspectos tales como la época en la cual se realizaron los cultivos, la extensión, naturaleza y estado de los sembrados, las posibles pérdidas provenientes del clima y las plagas, las inversiones que se debían realizar, así como los costos de recolección, empaque y transporte.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. En comienzo, es menester recordar que en este asunto se hallaron plenamente demostrados los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual endilgada a la demandada por el ejercicio de una actividad peligrosa, esto es, por el manejo de un proyecto hidroeléctrico de gran escala.


En ese sentido, la Corte precisó que “toda la operación que parte desde la interrupción artificial del flujo de las aguas en represas con el propósito de generar energía eléctrica, así como el manejo de los caudales con apertura y cierre de las compuertas que permiten liberar o retener el fluido vital, constituyen una actividad peligrosa, pues grandes volúmenes de agua retenidos y la fuerza de la gravedad ocasionan un evidente estado de riesgo en su manejo, lo cual crea una categoría distinta de responsabilidad a partir de la presunción de culpa, máxime si como reluce de los elementos aportados al expediente, la demandada comercializa la energía que produce, obteniendo lucro de tal empresa, de donde viene la carga de soportar, salvo prueba de fuerza mayor, el peso de la culpa presunta por los perjuicios que eventualmente ocasione con el manejo del embalse.


Ahora, el recurrente afirma que la avenida constituye un suceso imprevisible, pues históricamente en los meses de abril no era de esperar la repetición del mismo nivel pluviométrico experimentado durante abril del año 1994.


En anteriores ocasiones y paseando siempre la mirada en cada episodio concreto, dos son los elementos que han sido analizados por la Corte para que un hecho pueda ser considerado como evento de «fuerza mayor o caso fortuito –fenómenos simétricos en sus efectos-, es necesario que, de una parte, no exista manera de contemplar su ocurrencia en condiciones de normalidad, justamente porque se presenta de súbito o en forma intempestiva y, de la otra, que sea inevitable, fatal o ineludible, al punto de determinar la conducta de la persona que lo padece, quien, por tanto, queda sometido irremediablemente a sus efectos y doblegado, por tanto, ante su fuerza arrolladora. Imprevisibilidad e irresistibilidad son, pues, los dos elementos que, in casu, permiten calificar la vis maior o casus fortuitus, ninguno de los cuales puede faltar a la hora de establecer si la situación invocada por la parte que aspira a beneficiarse de esa causal eximente de responsabilidad, inmersa en la categoría genérica de causa extraña, puede ser considerada como tal. En torno a tales requisitos, la Corte ha puntualizado que si 'el acontecimiento es susceptible de ser humanamente previsto, por más súbito y arrollador de la voluntad que parezca, no genera el caso fortuito ni la fuerza mayor… (G.J.T.. L., página, 377, y CLVIII, página 63)', siendo necesario, claro está, 'examinar cada situación de manera específica y, por contera, individual', desde la perspectiva de los tres criterios que permiten, en concreto, establecer si el hecho es imprevisible, a saber: '1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo' (Sentencia de 23 de junio de 2000; exp.: 5475). Y en relación con la irresistibilidad, ha predicado la Sala que un hecho es irresistible, 'en el sentido estricto de no haberse podido evitar su acaecimiento ni tampoco sus consecuencias, colocando al agente –sojuzgado por el suceso así sobrevenido- en la absoluta imposibilidad de obrar del modo debido, habida cuenta que si lo que se produce es tan solo una dificultad más o menos acentuada para enfrentarlo, tampoco se configura el fenómeno liberatorio del que viene haciéndose mérito' (Sentencia de 26 de noviembre de 1999; exp.: 5220)» (Sent. C.. Civ. de 26 de julio de 2005, Exp. No. 06569-02, reiterada en Sent. C.. Civ. de 21 de noviembre de 2005, Exp. No. 7113).


De allí emerge que no resulta suficiente que la causa extraña sea esporádica o estadísticamente poco frecuente, para que estructure el caso fortuito o la fuerza mayor, pues se reitera, basta que el acontecimiento resulte «humanamente previsible» para excluir que la demandada pueda salvar su responsabilidad al amparo del carácter extraordinario del fenómeno sobreviniente.


Y en el caso concreto se echa de ver que un proyecto hidroeléctrico tiene como uno de sus elementos esenciales la predicción. En efecto, en la...

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