Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2009-01154-00 de 24 de Agosto de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691831933

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2009-01154-00 de 24 de Agosto de 2009

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Noveno de Familia de Bogotá
Número de expediente11001-02-03-000-2009-01154-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha24 Agosto 2009
Número de sentencia11001-02-03-000-2009-01154-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE


Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009).


R.. exp. 1100102030002009-01154-00


Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo de Familia de B. y Noveno de Familia de Bogotá para conocer de la demanda de filiación extramatrimonial presentada por la menor J.L.C.P. contra G.R.D..


I. ANTECEDENTES


1. A través de demanda formulada por la Defensoría de Familia del Centro Zonal de B., se promovió la acción arriba señalada, en procura de que se declare que dicha menor es hija extramatrimonial de G.D.D..

2. El Juzgado Segundo de Familia de B. en auto de 22 de abril de 2009 (fol. 8) rechazó de plano la demanda, arguyendo que como se observaba que la demandante tenía su domicilio en Bosa, Estación, B.D., era viable aplicar esa medida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el que le remitió el expediente al de esta ciudad.


3. El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá se abstuvo de asumir el conocimiento de las diligencias, tras considerar que de acuerdo con el artículo 11 de la ley 75 de 1968, modificado por el 7° de la ley 721 de 2001, en los juicios de filiación de paternidad o maternidad conocerá el juez del domicilio del menor, aparte de que aun cuando en la demanda se decía que el domicilio de la progenitora de la menor era la ciudad de Bogotá, también era cierto que en el acápite de competencia se había manifestado claramente que Jéssica Liseth Cortés Padilla se encontraba domiciliada en el municipio de Floridablanca, quedando claro así que el competente era el Juzgado Segundo de Familia de B., al cual inicialmente había correspondido por reparto, razón por la que provocó el conflicto negativo materia de esta decisión.


II. CONSIDERACIONES


1. Debido a que están involucrados en el conflicto despachos judiciales pertenecientes a diferentes distritos, corresponde a la Sala dirimir dicha colisión, a términos de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 y 18 de la Ley 270 de 1996.


2. Es claro que con el propósito de alcanzar la distribución racional y equitativa de las diferentes demandas de justicia presentadas por los asociados entre los funcionarios facultados...

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