Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 73319-31-03-002-2001-00161-01 de 31 de Agosto de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691831953

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 73319-31-03-002-2001-00161-01 de 31 de Agosto de 2009

Sentido del falloADMITE DEMANDA
Tribunal de OrigenSala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Número de expediente73319-31-03-002-2001-00161-01
Número de sentencia73319-31-03-002-2001-00161-01
Fecha31 Agosto 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA



Bogotá, D.C., treinta y uno de agosto de dos mil nueve

(Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil nueve)



Ref.: Exp. No. 73319-31-03-002-2001-00161-01



La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de las demandas presentadas para sustentar los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia de 11 de abril de 2008, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario adelantado por Álvaro Cardozo Trujillo, A.B.T. y José Félix Calceto Ortiz frente a la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P., hoy Emgesa S.A.


ANTECEDENTES


1. Los demandantes pidieron declarar que la demandada es responsable de los daños materiales ocasionados a raíz de las anegaciones ocurridas entre el 6 y el 9 de julio de 1989, evento que obedeció a la apertura de las compuertas de la represa de Betania y que afectó los terrenos donde se hallaban sus cultivos de algodón y papaya.


En consecuencia, solicitaron ordenar el resarcimiento de tales perjuicios, los cuales estimaron en $54’000.000,00 para Á.C.T., así como $4’942.560,00 para A.B.T. y José Félix Calceto Ortiz, sumas cuyo pago reclamaron junto con la indexación correspondiente.


2. Las súplicas de la demanda fueron íntegramente acogidas por el a quo, quien además condenó a la Electrificadota del Huila S.A. E.S.P. en su condición de llamada en garantía. Sin embargo, al resolver los recursos de apelación formulados contra esa decisión por la demandada y la Electrificadora del Huila S.A., el Tribunal resolvió absolver a esta última y disminuir el monto de las condenas a cargo de la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P., hoy Emgesa S.A., dineros que ordenó indexar a partir del 10 de julio de 1989.


Por ende, dispuso el pago de $1’251.801,93 para Á.C.T., y $2´354.132,54 para A.B.T. y José Félix Calceto Ortiz.


3. Contra la anterior sentencia los demandantes formularon el recurso extraordinario de casación. En el escrito que presentaron para sustentar dicho medio de impugnación propusieron tres cargos: en el inicial alegan la violación de la ley sustancial, en el segundo sostienen que el fallo del Tribunal es incongruente y en el tercero denuncian la existencia de contradicciones en la parte motiva de esa providencia.


Por su parte, la demandada también recurrió en casación para proponer otros tres cargos, en los cuales acusa que hubo nulidad del proceso y violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de errores en la apreciación de las pruebas.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. Como el esfuerzo en sede de casación debe dirigirse a quebrar las presunciones de legalidad y acierto que arropan la sentencia del Tribunal, el diseño de un ataque en esta sede impone al recurrente la carga de cumplir, de manera rigurosa, los requerimientos establecidos en los artículos 374 del C. de P. C. y 51 del Decreto 2651 de 1991, reglas a partir de las cuales se exige que los cargos se formulen por separado, “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa” y, si se trata de la causal primera, con la indicación de las normas de derecho sustancial que se estiman violadas. De esa manera, la ley “obliga al recurrente a plantear los cargos de manera comprensible y lógica, en otras palabras, con nitidez; procurando que ellos sean exactos y puntuales, de modo que pueda ser individualizada la acusación dentro del ámbito de la causal alegada para que tenga la debida precisión” (auto de 1º de diciembre de 2004, Exp. No. 52001-31-03-002-2001-00242-01, reiterado en auto de 1º de septiembre de 2008, Exp. No. 00747-01).

2. Ahora bien, en cuanto aquí concierne, encuentra la Corte que las censuras formuladas por el apoderado de la parte demandante no satisfacen las exigencias del artículo 374 del C. de P. C., pues faltas están de precisión y claridad.


2.1. En efecto, es de ver que en el primer cargo, encausado por la causal primera del artículo 368 del C. de P. C., el recurrente denuncia que el Tribunal violó la ley sustancial y, más adelante, al desarrollar la censura, refiere que dicho juzgador transgredió el artículo 174 del C. de P. C., porque redujo las condenas “sin que se demuestre la prueba regular y oportunamente allegada al proceso donde conste que los perjuicios causados por la demandada a los demandantes” ascendían a “los montos ya indicados” .


Además, aduce que el juzgador de segundo grado desconoció el alcance del artículo 175 ibídem, pues “…en el proceso… se encuentran los interrogatorios de los demandantes, donde dan cuenta de la existencia de los cultivos y el monto dinerario que… producían; de igual manera… se encuentra el interrogatorio del señor José Félix Calceto donde da cuenta de sus cultivos, la pérdida que sufrió y los demás elementos que sirvieron de base para que el señor juez de conocimiento dictara su correspondiente fallo…”. A propósito, el recurrente también asegura que “a través de la prueba no se demostró que la pérdida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR