Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 13609 de 17 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691832489

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 13609 de 17 de Mayo de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente13609
Fecha17 Mayo 2000
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER


ACTA N° 19

RADICACION 13609


Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil (2000)



Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de G.H.P.G. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogotá, el 16 de julio de 1999, dentro del proceso ordinario que adelanta contra el BANCO CAFETERO.


I. ANTECEDENTES


1. G.H.P.G. demandó al Banco Cafetero para que se ordenara la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación a él reconocida, actualizando el salario promedio devengado durante el último año de servicios hasta el momento en que empezó a disfrutarla, el pago de las diferencias resultantes y el reajuste de las mesadas subsiguientes, incluidas las adicionales de junio y diciembre, tomando como base el valor inicial de la pensión indexada.


2. Fundó el actor sus pretensiones en los siguientes hechos, resumidos así del libelo: 1) Que prestó sus servicios al demandado desde el 24 de marzo de 1961 hasta el 16 de febrero de 1986; 2) Que mediante Resolución No 231 del 12 de julio de 1995, le fue reconocida “pensión de jubilación oficial”, por cumplir los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, tomando como base para su liquidación el promedio salarial devengado durante el último año de servicios ($ 87.122.03), pero como el 75% de dicha suma resultaba inferior al salario mínimo, el monto de la mesada se aumentó hasta el equivalente a aquél; 3) Que la cuantía de su primera mesada ha debido ser del 75% actualizado de sus ingresos laborales en el año anterior a su retiro, esto es, igual a 4.7 salarios mínimos legales; 4) Que en consecuencia a partir del 20 de abril de 1995, el Banco ha debido empezar a pagarle $ 558.987.45 y no $ 118.933.50; 5) La vía gubernativa fue agotada.


2. Se opuso el Banco a las pretensiones del actor y adujo las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, prescripción y la genérica. En cuanto a los hechos: admitió los extremos temporales del nexo laboral, el reconocimiento de la pensión y el último promedio salarial; negó los restantes.


3. En audiencia celebrada el 3 de marzo de 1999 el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá condenó a la empresa a reajustar el valor inicial de la pensión a la suma de $ 556.115.oo y a pagar las diferencias que resulten como efecto de la reliquidación.



II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito de Santa Fe de Bogotá, al resolver el recurso de alzada propuesto por el demandado, mediante la sentencia aquí impugnada, revocó totalmente la de primera instancia y en su lugar absolvió al Banco de las súplicas del libelo. Fincó su decisión en el criterio minoritario de esta Sala de la Corte en ese momento y concluyó, con apoyo en él, que no era procedente el reconocimiento de la revalorización solicitada, pues ella sólo es viable “… para el pago actualizado de las obligaciones monetarias, en aquellos casos que la ley laboral no se haya ocupado de reconocer la compensación de perjuicios causados por la mora en su solución, o de dar a esos créditos el beneficio del reajuste automático y regular en relación con el costo de la vida.”


Continúa diciendo que como en el presente caso el reconocimiento de la pensión se hizo oportunamente “… no se dan las condiciones para aplicar la indexación a la primera mesada pensional, toda vez que la obligación a cargo de la demandada no tiene el carácter de insoluta, ya que fue reconocida y pagada en su oportunidad.”


Para reforzar su argumentación, transcribió los salvamentos de voto a la sentencia dictada por esta Sala, dentro del expediente 10783.


III. RECURSO DE CASACIÓN


1. Fue interpuesto por el demandante y replicado en tiempo. Su alcance se concreta a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo.


Con tal fin formula dos cargos, los cuales se estudiarán en el orden propuesto.


A. PRIMER CARGO.


Acusa el fallo recurrido de violar directamente en la modalidad de falta de aplicación los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional; 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 18, 19, 20 y 21 del C.S. del T.; 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993.


Asevera el recurrente que el ad quem se rebela contra “ la aplicación de dichas disposiciones… acogiendo criterios minoritarios de la Sala Laboral…”. Afirma que, por el contrario, la mayoría de la Corporación actualmente propende “… por la protección y aplicación de la indexación de los salarios de los trabajadores y de la mera observación de la sentencia en su parte motiva se ve que el ad quem se aferró de criterios minoritarios (salvamentos de voto) para definir de fondo”.


Para reforzar su argumentación, transcribe apartes de la Sentencia proferida por esta Sala el 10 de diciembre de 1998 (Rad. 10939).


La réplica, después de precisar que el recurrente escogió la vía de ataque apropiada, manifiesta que la misma ley definió los mecanismos para reajustar pensiones de jubilación (Ley 100 de 1993, artículo 14), por lo que “ el camino de la equidad se vuelve angosto para el juez”


Precisa, por otro lado, que en ningún caso las sentencias tienen fuerza obligatoria para todas las causas, en tanto “ los jueces no pueden proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria.”


B CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Se advierte de entrada que el recurrente pecó al integrar la proposición jurídica, pues no incluyó en ella ninguna de las normas consagratorias del derecho que origina su reclamación, esto es, la pensión de jubilación. No se puede admitir que cuando lo reclamado es la indexación de la primera mesada, sea suficiente con citar los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S. del T., pues estas normas en realidad no son consagratorias de derecho sustancial alguno, sino dispositivas de normas y principios de aplicación supletoria. Quiere lo anterior decir que el fenómeno de la actualización monetaria de las obligaciones no tiene existencia por sí solo ni autonómamente, en tanto se trata de un asunto accesorio que sólo adquiere vida en tanto esté amarrado a un derecho principal.


Tampoco las restantes disposiciones enlistadas en el ataque, es decir, los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993 que se refieren respectivamente a reajuste anual automático de las pensiones, al régimen de transición y al valor de los bonos pensionales, son consagratorias del derecho de donde emana la actualización solicitada.


Los anteriores planteamientos resultan aplicables en lo referente a las demás normas constitucionales y legales citadas en el cargo.


El desatino anterior sería suficiente por sí solo para desestimar este segmento del ataque.


Sin embargo, si por amplitud se hiciera abstracción de dicho desafuero, de todas maneras el cargo estaría destinado a fracasar toda vez que el Tribunal al negar la actualización solicitada se fundamentó en una exégesis de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del C. S. del T.


Así las cosas, la modalidad de violación que ha debido denunciarse es la interpretación errónea de los mencionados preceptos, más no su falta de aplicación, en tanto es evidente que el Tribunal sí los tuvo en cuenta, más no le dio el entendimiento que el recurrente pretende.


En ese contexto conviene recordar que ya la Corporación se ha pronunciado sobre ese tema, expresando al respecto:



“ …el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea.” (Radicado 12274).




Como no es suficiente acertar en la vía escogida, sino que es indispensable hacerlo también en el concepto de la violación, el yerro del censor conduce inexorablemente al rechazo de la acusación.


Por lo dicho, se desestima el cargo.


B. SEGUNDO CARGO.


Acusa la sentencia recurrida por violar la ley sustancial de manera directa a causa de interpretar erróneamente los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.


Asegura el impugnante que el ad quem “ exige como requisito sine qua non para que se aplique la indexación a la pensión del trabajador, que esta no haya sido pagada oportunamente. O sea que si se paga en su debido tiempo no le es aplicable tal fenómeno. Tuerce así el Tribunal el criterio jurídico que ha venido implantando e implementando la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia…”

2. La réplica expone que no se presenta la transgresión denunciada por cuanto ninguno de los textos legales citados “consagra como regla de derecho la indexación de la primera mesada pensional.”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Se hacen extensivas a este cargo los razonamientos hechos al resolver el anterior a propósito de la insuficiente integración de la proposición jurídica, con mayor razón por cuanto en el presente únicamente fueron incluidos los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T., los cuales, como ya se dijo, no son consagratorios de derechos sustanciales.


Pero si por amplitud se hiciera caso omiso del defecto reseñado, el cargo no prosperaría, pues evidentemente no incurrió el Tribunal en la equivocación que le enrostra la censura, ya que el alcance dado por el Tribunal a las normas indicadas en el recurso, está en...

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