Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 14322 de 4 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691832621

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 14322 de 4 de Octubre de 2000

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Octubre 2000
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente14322
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.I.N..


ACTA No. 45

RADICACIÓN No. 14322


Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil (2000).


Procede la Corte a resolver el recurso de casación, interpuesto por el apoderado del señor ARISTOBULO AMOROCHO contra la sentencia del 10 de diciembre de 1999, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en el proceso que le sigue a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA, AVIANCA S.A.


I. ANTECEDENTES


1. A.A. demandó a Avianca S.A., con el fin de obtener, de manera principal, la declaratoria de ineficacia del despido de que fue objeto, su reintegro al cargo y el pago de salarios, con sus reajustes, causados desde el momento de la desvinculación hasta que sea reincorporado. Subsidiariamente, impetró la pensión especial de jubilación pagadera a partir del 13 de julio de 1993, ó en su defecto, la convencional; reajuste de la indemnización por terminación de su contrato de trabajo; salarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del C.S. del T.; el dinero equivalente a los quinquenios o lustros; indemnización moratoria e indexación.


2. Como fundamento de las anteriores pretensiones, afirma que prestó sus servicios a la demandada desde el 6 de marzo de 1969 hasta el 14 de julio de 1993, cuando fue despedido invocándose despido colectivo debidamente autorizado, motivo que no constituye una justa causa; desempeñaba el cargo de teleprintista, oficio que encaja dentro de los denominados por el artículo 269 del C.S.T. como “similares”, tiene derecho, por tanto, a la pensión especial ahí prevista; la empresa aplicó el artículo 140 ídem, ordenándole suspender la prestación de sus servicios a partir del 5 de abril de 1993; la solicitud elevada por Avianca S.A. al Ministerio del Trabajo para que autorizaran el despido colectivo no le fue comunicada simultáneamente a él, tal como lo ordena el artículo 67 (numeral 1) de la Ley 50 de 1990; en todo caso, las resoluciones proferidas en respuesta a esa petición no ordenaron específicamente su despido, ni para proceder a éste se cumplió el trámite previsto en la Convención Colectiva, que era obligatorio; la indemnización por despido se pagó deficitariamente; era beneficiario del acuerdo convencional.


3. La empresa al contestar la demanda aceptó únicamente los extremos temporales de la relación de trabajo; en cuanto a los demás hechos, algunos los negó y en otros dijo atenerse a lo que se probara. Se opuso a las pretensiones del libelo y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación.


II. DECISIONES DE INSTANCIA.


1. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C. mediante providencia del 10 de septiembre de l999 absolvió a la empresa de las súplicas del libelo.


2. Al subir el proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante la sentencia ahora impugnada confirmó íntegramente la de primera instancia.


El fallador de segundo grado consideró que los actos administrativos que autorizaron el despido colectivo se encuentran ejecutoriados, por cuanto contra la providencia que resolvió el recurso de apelación no procedía ningún recurso, quedando de esa forma agotada la vía gubernativa, sin que pueda pregonarse en ningún caso violación al debido proceso.


Posteriormente, luego de asentar que la terminación del contrato de trabajo se originó en la autorización dada por el Ministerio del Trabajo para que la empresa despidiera 567 trabajadores, procedió a revisar la resolución inicial respectiva encontrando que si bien en el artículo segundo de la misma se señala que la empresa no quedaba eximida del cumplimiento de sus obligaciones legales y convencionales, tal aserto no significa el establecimiento de la obligación de cumplir previamente el procedimiento convencional, con mayor razón cuando ese trámite está establecido exclusivamente para los eventos de imposición de sanción disciplinaria o despido sin justa causa, situaciones por completo ajenas al presente caso.


Consideró, de otro lado, que no existe norma que obligue al empleador a indicar el nombre de cada uno de los posibles afectados cuando solicita autorización para despedir varios trabajadores, pues basta explicar los motivos de la petición y la justificación, si fuere el caso.


Remató concluyendo que el despido produce plenos efectos por cuanto la empresa se atuvo a lo autorizado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para reforzar su planteamiento transcribe apartes de la Sentencia de esta S. del 18 de junio de 1999.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN.


Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante interpuso recurso de casación a través del cual persigue que se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones incoadas.


Para conseguir su propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, que se estudiarán en el orden propuesto.


A. PRIMER CARGO


1) Acusa el...

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