Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 13319 de 2 de Mayo de 2000
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 13319 |
Fecha | 02 Mayo 2000 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 13319
A.N.. 16
S. de Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil (2000)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el Banco de Bogotá S.A. contra la sentencia del 12 de julio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá D.C., en el juicio promovido por J.T.M.G. a la recurrente.
ANTECEDENTES
José Tirso Mahecha Gómez demandó al Banco de Bogotá S.A. en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se reajuste el valor inicial de su pensión de jubilación a la suma de $148.850,76, desde el cuatro (4) de agosto de 1994, incluidas todas las mesadas adicionales, teniendo en cuenta las bonificaciones y demás ajustes legales y convencionales, y que la demandada pague las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expuso: que laboró para el Banco del Comercio, posteriormente adquirido por el Banco de Bogotá, entre el 18 de diciembre de 1956 y el 6 de octubre de 1976; que para la fecha de terminación del contrato laboral el salario mínimo legal era de $1.556 mensuales, mientras devengaba para esa misma fecha una asignación básica mensual de $4.225.oo, es decir, dos (2) veces el salario mínimo legal vigente; que en audiencia de conciliación celebrada el 26 de octubre de 1976, el Banco del Comercio se comprometió a reconocerle una pensión proporcional de jubilación una vez cumpliera 60 años de edad; que desde el 4 de agosto de 1994 el Banco de Bogotá le reconoció dicha pensión de jubilación equivalente al salario mínimo legal entonces vigente, es decir, $98.700.oo; que entre la fecha de terminación del contrato laboral el 6 de octubre de 1974 y la del reconocimiento de su pensión, el 4 de agosto de 1994, la moneda colombiana ha experimentado una depreciación del 4.597.46%, razón por la cual su pensión ha debido ser tasada con base en un salario que tuviera en cuenta esa pérdida del poder adquisitivo del peso, es decir, con referencia a una asignación de $198.467,68 mensuales; que por lo tanto la pensión que se le debió reconocer ascendía a la suma de $148.850,76 mensuales; que anualmente su pensión le ha sido reajustada teniendo en cuenta un valor inferior al real; que ha reclamado infructuosamente la revisión del valor de la pensión jubilatoria que devenga.
La entidad convocada al proceso no contestó la demanda oportunamente (fl 29), pero dentro de la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de inexistencia de la demandada, cobro de lo no debido por no asistirle derecho alguno al demandante, pago de lo que se causó legalmente a favor del actor, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y causa en las pretensiones del demandante, ausencia de obligación de la demandada, prescripción, todo hecho que resulte probado en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de una obligación o la declaran extinguida si alguna vez existió, la genérica, conciliación y cosa juzgada.
El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de S. de Bogotá D.C., mediante sentencia del treinta (30) de abril de 1999, en la que se declaró probada la excepción de prescripción y, consecuencialmente, absolvió a la demandada de las pretensiones.
La aludida decisión se apeló por la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá D.C., con providencia del doce (12) de julio de 1999, la revocó y, en su lugar dispuso condenar al Banco de Bogotá al reajuste de la primera mesada pensional del actor a la suma de $147.124,09 y, a partir de esta cantidad, reliquidar los reajustes anuales de ley, tanto de las mesadas ordinarias como de las adicionales, así como al pago de las diferencias resultantes por la indexación y reajustes frente a lo ya cancelado por cada mesada, desde agosto de 1994.
En su proveído argumentó el Tribunal: que está demostrado que el demandante laboró para el Banco del Comercio, hoy Banco de Bogotá; que también está acreditado que a partir del mes de agosto de 1994 le fue concedida al accionante una pensión de jubilación; que en relación con la petición del ex trabajador de que se le reliquide, teniendo presente la depreciación monetaria, el valor de la primera mesada pensional, debe tenerse en cuenta que en materia de indexación la legislación laboral guarda absoluto silencio, existiendo únicamente pronunciamientos jurisprudenciales, con disparidad de criterios, como el que se observa en la sentencia de la Corte del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, a cuyas consideraciones de instancia se remite; que en el caso se debate una situación que implica una obligación pensional que se determinó a cargo de la empleadora a través de un acta de conciliación, implementada para terminar el contrato laboral por mutuo acuerdo de las partes; que dicha pensión no era exigible al momento del retiro del trabajador, pues solo lo sería cuando este cumpliera 60 años de edad, es decir, el 4 de agosto de 1994, como no lo discuten las partes; que el reconocimiento posterior fue fruto del acuerdo entre las partes y no consecuencia de la mora patronal, evento que trata la sentencia referida, en la que se accedió a la indexación de la primera mesada por razones de justicia y equidad; que estas dos (2) razones también se reflejan al preservarse el valor real del último salario devengado por el trabajador 8 años atrás, que es la base “cuántica” para liquidar la pensión de jubilación; que como lo explica la sentencia de la Corte, no se trata de variar el salario base, sino de tener en cuenta como éste se ha desvalorizado en un tiempo preciso, y que teniendo en cuenta la tesis expresada por la Corte en la sentencia del 5 de agosto de 1996 concluye que es procedente la actualización monetaria de la base salarial ultima devengada por el demandante en el año 1976 a su valor en agosto de 1994, cuando se hizo exigible la pensión.
EL RECURSO DE CASACION
Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.
El alcance de su...
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