Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 14659 de 13 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691832885

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 14659 de 13 de Diciembre de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente14659
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Diciembre 2000
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación N.. 14659

A.N.. 55

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil (2000)

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de J.P.N. contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que el recurrente le promovió a la sociedad FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A.

ANTECEDENTES

J.P.N. instauró demanda ordinaria laboral contra la Flota Mercante Grancolombiana S.A., con el fin de que ésta sea condenada a reajustarle la pensión de jubilación, en suma equivalente en pesos colombianos, al tipo de cambio oficial de dólares americanos, vigente para el 11 de mayo de 1993 y, a pagarle, debidamente indexada, la suma que resulte a deber por la diferencia entre lo que le ha venido pagando por ese concepto y lo que realmente le corresponda, así como las costas del proceso.

Se aduce como hechos para sustentar las anteriores pretensiones, los que a continuación se sintetizan: que el demandante fue trabajador de la demandada entre el 25 de agosto de 1961 y el 4 de octubre de 1985, como consta en la resolución 011 de mayo 11/93; que a la fecha de terminación del contrato de trabajo el actor desempeñaba el cargo de jefe de contramaestre, con un salario promedio mensual de $US1.226.20; que el demandante nació el 11 de mayo de 1938; que el 3 de octubre de 1985 las partes efectuaron una conciliación extrajudicial en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá; que por medio de la resolución en cita, la Flota Mercante Grancolombiana S.A. le reconoció a su mandante la pensión de jubilación, señalando “que devengó un salario promedio mensual en el último año de servicios de UN MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS DOLARES CON 20/100, siendo el 75% la suma de NOVECIENTOS DIECINUEVE DOLARES CON 65/100 M.A. (US 919.65) que el tipo de cambio oficial de 3 de octubre de 1985 es de $158.50 pesos vigente cuando se retiró de la empresa, arroja una mesada pensional de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON 98/100 mcte ($145.764.98) moneda corriente”; que la demandada reconoció al demandante la pensión teniendo en cuenta el tipo de cambio oficial de dólares americanos vigente a 3 de octubre de 1985 y no el vigente para el 11 de mayo de 1993, fecha en que se hizo exigible la obligación.

Dentro del término del traslado de la demanda, la sociedad demandada manifestó su oposición a las pretensiones, aceptó unos de sus hechos, negó otros y expresó no constarle algunos; así mismo, propuso las excepciones previas de cosa juzgada e inepta demanda, las que se decidieron en su oportunidad procesal (folios 43 a 45),y como de fondo las de “prescripción”, “cosa juzgada” y “compensación”.

El fundamento de defensa de la demandada se hace consistir en el hecho de que las partes celebraron una audiencia de conciliación extrajudicial en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en la que la Flota Mercante se comprometió a reconocerle al demandante la pensión de jubilación con el tipo de cambio vigente el 3 de octubre de 1985, conciliación que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia hace tránsito a cosa juzgada, siendo revisable, excepcionalmente, cuando hay un vicio del consentimiento (folios 17 a 22).

La primera instancia la desató el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, con sentencia del 12 de noviembre de 1999, en la que absolvió a la empresa demandada de las súplicas de la demanda y condenó en costas de la instancia a la parte actora. Apelada tal decisión, se confirmó mediante fallo de 17 de marzo de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.

En sustento de su determinación el Tribunal, en lo que al recurso extraordinario interesa, expuso: que es un hecho cierto que la empresa demandada reconoció al actor la pensión de jubilación mediante la resolución 011 de 11 de mayo de 1993, en cuantía inicial de $145.764. 98 a partir de esa fecha; que de conformidad con el documento visto a folios 23 y 73 se infiere que el demandante laboró al servicio de la demandada hasta el 4 de octubre de 1985, y que en virtud del acuerdo conciliatorio llevado a cabo ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, en lo que se refiere a la pensión aludida se dijo en el numeral 6º, que le sería reconocida y pagada a partir de la fecha en que cumpla 55 años de edad, tomándose como base para su liquidación, el 75% de lo devengado en promedio en el último año de servicios a la Flota, y para hacer la conversión en dólares de los Estados Unidos de América a moneda nacional, se tomará como base el tipo de cambio que rija para tal divisa extranjera, oficialmente el 3 de octubre de 1985, que registre el Banco de la República; que para la controversia que se presenta – reajuste de la pensión – debe recordarse que los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral establecen la forma como debe realizarse la conciliación ante la autoridad competente y la fuerza de cosa juzgada que adquiere la misma, acuerdo que, en el sub examine, se efectuó observando los lineamientos legales, sin violación de derechos ciertos e indiscutibles, con la anuencia del demandante y sin que éste demostrara en el curso del juicio, de manera fehaciente, que dicho acuerdo estuviera viciado de error, fuerza o dolo; que en ese orden de ideas, de acuerdo con jurisprudencia vigente, el acta de conciliación así celebrada, produce efectos de cosa juzgada, por lo que al actor no le asiste el derecho a la reliquidación que pretende.

Así mismo, el Tribunal, manifestó que por sustracción de materia, se abstiene de estudiar la segunda petición de la demanda relacionada con la indexación de las diferencias pensionales, ya que su procedencia dependía de que prospera la primera pretensión.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

A la impugnación el recurrente le imprimió el siguiente alcance:

“Se aspira a que la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA case totalmente la sentencia que está siendo impugnada, obtenido lo anterior, en sede de instancia, revocará en su integridad la de primer grado y, en su lugar, condenará...

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