Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 14460 de 26 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691833221

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 14460 de 26 de Octubre de 2000

Sentido del falloNO CASA
Número de expediente14460
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Octubre 2000
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




Roberto G.H. y otros

Vs. Industria Licorera de Caldas

Rad. No. 14460

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL



Radicación No. 14460

Acta No. 48

Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.




B.D., veintiséis (26) de octubre de dos mil (2000).




Resuelve la Corte el Recurso de Casación interpuesto por los demandantes R.G.H., JORGE NARVAEZ ROMO, J.A.P., C.H.C., JAVIER ALVAREZ RAMOS, I.T.T. y R.A.M. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dictada el 29 de Febrero de 1999, en el juicio ordinario laboral que presentaron los recurrentes contra la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS.



ANTECEDENTES



R.G.H. demandó ante el Juzgado Primero


Laboral del Circuito de Manizales a la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS con el fin de obtener el pago de la indemnización por despido injusto, así como las diferencias que se le adeudaban por concepto de salarios, primas y cesantías, debidamente indexadas, como consecuencia de no habérsele liquidado tales conceptos laborales de conformidad con estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo, la cual afirma debió aplicársele dada su condición de trabajador oficial de dicha empresa. Se pretende también por el accionante el reconocimiento de la indemnización moratoria.


Para fundamentar sus peticiones el demandante sostiene que ingresó a laborar a la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS en calidad de trabajadores oficial, pero que a raíz de la reestructuración administrativa que se hizo de dicha entidad departamental a través de las Ordenanzas 036 de 1986 y 025 de 1987 y del D.eto 0721 de 1987 fue clasificado como empleado público y obligado a renunciar el 30 de Junio de 1987 a su calidad de trabajador oficial, procediéndose a posesionarlo al día siguiente en el mismo cargo como empleado público.


Afirma también el demandante que no obstante que la Ordenanza 36 de 1986 y el D.eto 0721 de 1987 fueron suspendidos provisionalmente por Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia de fecha 24 de Julio de 1987, y la Ordenanza 025 del 26 de Noviembre de 1987 fue anulada por el Consejo de Estado a través de la sentencia del 19 de Septiembre de 1996, no se le hicieron los aumentos salariales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, y al momento de ser desvinculado de la empresa demandada, lo cual ocurrió cuando ya no se encontraba vigente la Ordenanza 025 de 1987, no se le liquidaron las acreencias laborales a que tenían derecho a la finalización de su contrato de trabajo de conformidad con lo previsto en dicho acuerdo colectivo.

La INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos de la demanda aceptó que el actor se vinculó a dicha entidad como trabajador oficial, sobre los demás hechos, negó unos y dijo atenerse a lo que se probara respecto de otros. Pero resaltando que el demandante al momento de su retiro de la empresa demandada tenía la calidad de empleado


público y que para esa fecha aún se encontraba vigente la Ordenanza 025 de 1987, la cual clasificó el cargo que desempeñaba éste como empleo público.


La demandada propuso en su defensa las excepciones de prescripción; presunción de legalidad de la ordenanza 025 de 1987; pago; cobro de lo no debido y el consiguiente enriquecimiento sin causa; liquidación definitiva de vínculo laboral como trabajador oficial del demandante y pago total de las acreencias laborales en virtud de la expedición de la ordenanza 025 de 1987; existencia de vínculo laboral como empleado público del demandante y falta de jurisdicción.


Durante el curso del proceso, a petición del apoderado del demandante (folio 293), se dispuso por el Juzgado del conocimiento acumular a este proceso el promovido ante el Juzgado Tercero Laboral de Manizales contra la entidad demandada por JORGE NARVAEZ ROMO, J.A.P., C.H.C., JAVIER ALVAREZ RAMOS, I.T.T. y R.A.M. (folios 323 a 324).


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en sentencia del 23 de Noviembre de 1999, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior de Manizales, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.


El Tribunal luego de dejar entrever que del análisis de las ordenanzas emanadas de la Asamblea Departamental de Caldas que reposan en el proceso se desprende que la demandada es una empresa industrial y comercial del orden departamental, en atención a la actividad que realiza - fabricación y venta de licores -, concluye con fundamento en lo dispuesto en los artículos 13 de la ley 3ª de 1986 y 304 del decreto Reglamentario 1222 del mismo año que "... las personas que laboran en la entidad demandada, detentan la calidad de trabajadores oficiales, conforme a la regla general de clasificación de actividades de la órbita


departamental, salvo aquellos cargos de dirección y confianza, que de acuerdo con los estatutos, sean desempeñados por quienes tienen la condición de empleados públicos".


Partiendo de la anterior deducción el Juez Ad quem llega al convencimiento que "los demandantes tenían inicialmente la calidad de trabajadores oficiales.." y que ese status lo conservaron hasta cuando renunciaron a sus cargos el 30 de Junio de 1987, pues, al reincorporarse a la demandada el 1 de Julio del mismo año lo hicieron en su condición de empleados públicos, ya que para ese momento se encontraba vigente la Ordenanza N° 025 de 1987 que dispuso expresamente que los cargos ocupados por éllos serían desempeñados en esa condición, por lo que a partir de esa nueva vinculación y hasta cuando fue declarada la nulidad de dicho acto administrativo fueron empleados públicos.


De otro lado, el Juzgador de Segunda Instancia basado en la prueba testimonial que milita en el proceso considera que no hubo coacción o presiones indebidas de parte de la empresa demandada que influyeran


en la decisión que adoptaron los actores de renunciar el 30 de Junio de 1987 a los cargos que venían desempeñado en calidad de trabajadores oficiales.


En consonancia con las anteriores argumentaciones, el Tribunal decide que los demandantes R.G.H. y R.A. no tienen derecho a los beneficios laborales de orden convencional deprecados en la demanda , pues, al momento de desvincularse definitivamente de la empresa demandada detentaban el carácter de empleados públicos, de conformidad con lo previsto en la Ordenanza 025 de 1987, la cual para esa época se encontraba vigente.

Para el Juzgador de Segunda Instancia la anterior situación en nada cambia como consecuencia de la posterior declaratoria de nulidad de la Ordenanza 025 de 1987, porque tal decisión sólo tiene efectos hacía...

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