Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 14002 de 16 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691833881

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 14002 de 16 de Agosto de 2000

Sentido del falloNO CASA
Número de expediente14002
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Agosto 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.14002 Acta No.34 Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil (2000).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de M.V.B., contra la sentencia del 11 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal superior del Ditrito Judicial de Cali (V), en el juicio ordinario que la recurrente le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.

ANTECEDENTES

El proceso fue promovido con el fin de obtener la condena al pago de la sustitución pensional, primas legales y extralegales, intereses moratorios y las costas del proceso.

Indican los hechos referidos en la demanda que A.M.P., fallecido el 8 de marzo de 1990, hacía vida marital con la demandante; que el causante antes de morir dejó testamento escrito a favor de la demandante en la que la hace beneficiaria, además de los enseres y demás muebles, de la pensión que recibe del ISS; que la demandante es la única sustituta para recibir la pensión del causante en virtud de la ley 12 de 1975, ya que no ha contraído matrimonio y “fue la que lo lidió en -sic- momento de muerte y era su compañera PERMANENTE.”

RESPUESTA A LA DEMANDA

Por medio de apoderado idóneo la Entidad de Seguridad Social demandada respondió el libelo genitor, manifestando lo siguiente: del hecho primero aceptó el fallecimiento del causante y que debería probarse la vida conyugal; del segundo dijo que no era cierto por no reunirse los requisitos para un testamento(testamento a favor de la demandante en que le asigna los enseres y la pensión); al tercero dijo ser cierto (negativa de la pensión de sobrevivientes); del cuarto dijo no constarle (poder para reclamar la pensión en el que dice que es compañera); y del quinto dice que no lo discute, pero que tratándose de pensión por vejez prescriben las mesadas (pensión de jubilación es imprescriptible).

Se opuso a las pretensiones de la demanda por no haberse demostrado que reunía los requisitos y formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación, prescripción e innominada o genérica.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 14 de julio de 1999, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali (Valle), absolvió al Instituto de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante, ordenó la consulta de no ser apelada la sentencia y condenó en costas a la parte actora.

DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, el Tribunal, mediante sentencia objeto del recurso extraordinario, confirmó la que era materia de la alzada e impuso costas en esa instancia.

Fueron consideraciones del Tribunal las siguientes:

“Afirmó la señora M.V.B. haber sido compañera permanente de A.A.M.P. durante sus últimos 15 años, quien falleció en marzo 28 de 1990 (fl.11) lo que implica que la normatividad bajo la cual debe dilucidarse la situación planteada es la que estaba vigente con anterioridad al acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año, toda vez que éste comenzó a regir a partir de abril 18 de 1990, es decir, con posterioridad a la muerte del S.M.P., en consecuencia se tiene que las normas a aplicar son las contenidas en la ley 71 de 1988 que determinó en su art. 3º………Por lo tanto, no hay la menor duda que el derecho pensional por sustitución puede ubicarse en cabeza del compañero o compañera permanente, siempre y cuando esté acreditada la dependencia económica del pensionado y haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de este o en el lapso establecido en el regímenes – sic – especiales; situaciones prescritas en el art. 12 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, advirtiendo en su parágrafo que el compañero o compañera permanente pierde el derecho a la sustitución pensional que esté disfrutando cuando contraiga nupcias o haga vida marital.

“En el caso sub – examine, se pretende acreditar los elementos configurativos para la sustitución pensional con el escrito de folios 8, el que intitulan ‘Testamento Verbal’ y la escritura Pública de protocolización vista a folio 7, lo que no se logró por las siguientes razones……Por lo tanto, no puede hablarse de testamento, y sin gracia de discusión se le diera validez a la declaración de folio 8 debe tenerse en cuenta que la sustitución pensional no depende de la voluntad del pensionado sino del cumplimiento de los presupuestos previstos en la ley, como son los señalados en el art. 6 del Decreto Reglamentario 1160/89, que se ha dejado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR