Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 13974 de 13 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691833969

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 13974 de 13 de Septiembre de 2000

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Septiembre 2000
Número de expediente13974
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación 13974

Acta 34

Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, trece (13) de septiembre de dos mil (2000)

Magistrado ponente: R.M.A.


Resuelve la Corte el recurso de casación de la FUNDACION HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le sigue PEDRO RUA CARRACEDO.


I. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla fue llamada a juicio la Fundación Hospital Universitario Metropolitano, hoy recurrente, por P.R.C., quien pidió que se declarara que su despido no produjo ningún efecto legal y su contrato de trabajo había permanecido vigente, por lo que debía condenársela a reintegrarlo como portero y a pagarle los sala-rios y primas legales que dejó de recibir desde la fecha del despido.


Para tal efecto adujo R.C. que la terminación de su contrato de trabajo "al igual que el de un número considerable de laborantes de dicha empresa constituye despido colectivo de acuerdo a(sic) lo resuelto por la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico y confirmado por la Dirección General de Trabajo en Bogotá mediante las Resoluciones Nºs. 0173 de agosto 10/88 y 0298 de 3 de febrero de 1989 respectivamente" (folio 1), conforme está textualmente dicho por él en la demanda, en la que igualmente afirmó que había trabajado del 1º de noviembre de 1978 al 5 de mayo de 1988 y que su último salario había sido de $48.110,13 mensuales.


La fundación demandada se opuso a las pretensiones del demandante y en su defensa alegó que las Resoluciones 173 de 10 de agosto de 1988 y 298 de 3 de febrero de 1989, alegadas como sustento del reintegro pretendido, las había demandado ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, por lo que, según ella, la presunción de legalidad de tales actos administrativos se encontraba sub judice. En la primera audiencia de trámite propuso la prejudicialidad administrativa, lo que dio lugar a que el juez de la causa, que había señalado fecha para la audiencia de juzgamiento, decretara la suspensión del proceso hasta tanto el Tribunal Contencioso Administrativo de Barranquilla decidiera sobre la nulidad de dichas resoluciones.


El proceso quedó suspendido desde el 3 de abril de 1992 hasta el 21 de julio de 1995, día en que, a solicitud de la parte demandante, se fijó nueva fecha para la audiencia de juzgamiento, la que se aplazó por dos ocasiones, habiéndose el 9 de agosto de 1996 dictado la sentencia que condenó a la Fundación Hospital Universitario Metropolitano a reintegrar P.R.C. como portero y a pagarle los salarios que dejó de recibir desde el 5 de mayo de 1988 a razón de $48.110,13 mensuales "teniendo en cuenta que ningún salario puede ser inferior al mínimo legal vigente para cada año, más los aumentos legales que se hayan causado desde la fecha de retiro hasta que se verifique el reintegro" (folio 95). Decisión que el Juzgado adoptó no obstante obrar en el proceso la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico declarando la nulidad de las Resoluciones 173 de 10 de agosto de 1998 de la División de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico y 298 del 3 de febrero de 1989 de la Dirección General del Trabajo.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla, la que presentó ante el Tribunal la copia del fallo del Consejo de Estado en que se confirmó el proferido el 8 de agosto de 1994 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.


Asimismo se presentó ante el Tribunal de Barranquilla por la parte demandante fotocopia del incidente de nulidad que promovió ante el Consejo de Estado para que se declarara la nulidad de lo actuado por haberse omitido la notificación de Jorge Monroy Jiménez, G.P.C.C., R.C.P., M.F.M. y Jesús Alfredo Ortíz Díaz o por habérseles notificado en forma irregular y defectuosa, solicitud de nulidad que fue rechazada de plano por el Consejo de Estado en providencia del 19 de agosto de 1997.


Mediante la sentencia aquí acusada el juez de apelación revocó la decisión de su inferior de ordenar el reintegro y el pago de salarios desde el 9 de agosto de 1996, para, en su lugar, disponer que la demandada pagara los salarios dejados de recibir desde el 5 de mayo de 1988, fecha del despido, a razón de $48.110,13 mensuales.


III. EL RECURSO DE CASACION


Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folio 8 a 19), que no fue replicada, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y la absuelva "de todas las pretensiones de la demanda" (folio 12).

Para tal efecto le formula dos cargos, de los cuales la Corte estudiará el segundo, en el que acusa al fallo "por violación directa en la modalidad de infracción directa, de los artículos 48, 61, 83, 84 y 145 del C.P.L. 170, 171, 172, 174, 183, 305, 306, 331 del C.P. Civil, 174 y 175 del C.C.A. y 228 de la Constitución Nacional, la que condujo a la aplicación indebida del numeral 3º del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, 19, 127 y 140 del C.S.T., 7º del Decreto 2351 de 1965, inciso 2º del artículo 40 del Decreto 1469 de 1978, 31, 32, 42 y 60 del C.P.L." (folio 18).


Cargo para cuya demostración afirma que el Tribunal ignoró el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil porque para decidir la litis debió observar las decisiones ejecutoriadas de la jurisdicción contencioso administrativa que produjeron cosa juzgada, según el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, pues si las resoluciones en que basó su demanda P.R.C. y la sentencia de primera instancia quedaron afectadas por la decisión de la justicia administrativa, resultaba ilógico que no se hubiera reconocido ese hecho para absolverla, "pues 'suprimida la causa (Resoluciones de Mintrabajo) se suprime el efecto' (despido ilegal)" (folio 18), por lo que la sentencia violó el principio de congruencia.

La recurrente se remite a los argumentos que expresó en el primer cargo, acusación en la que aseveró que desde la primera audiencia de trámite fundó su oposición a la demanda en el hecho de estar sub judice las resoluciones del Ministerio de Trabajo y que, por tanto, debía suspenderse la sentencia del Juzgado en espera de la decisión del Tribunal Administrativo, según el numeral segundo del artículo 270 del Código de Procedimiento...

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