Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 14293 de 2 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691833985

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 14293 de 2 de Octubre de 2000

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Octubre 2000
Número de expediente14293
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

SALA DE CASACION LABORAL

R.icación 14293

Acta 39

Bogotá, Distrito Capital, dos (2) de octubre de dos mil (2000)

Magistrado ponente: R.M.A.


Se resuelve el recurso de casación de CARLOS ARTURO DEMARES HERNANDEZ contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO


I. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad el hoy recurrente llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. para que fuera condenada a reliquidarle el valor inicial de la pensión de jubilación mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios "teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumidor" (folio 8) y a pagarle la diferencia entre lo que le está reconociendo y el valor actualizado, "con los incrementos anuales de ley, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año (ibídem).


Fundó sus pretensiones en que le trabajó durante 16 años, 7 meses y 9 días y su retiro se produjo el 12 de febrero de 1979, porque la demandada canceló el contrato de trabajo sin justa causa, razón por la cual "adquirió el derecho a la pensión sanción" (folio 8) que le reconoció el 22 de septiembre de 1990, cuando cumplió 50 años de edad, en cuantía de $11.624,88 "con base en la Ley 171 de 1961, sobre un promedio mensual de $18.602,00 (ibídem); pero como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda la pensión que le pagó fue notoriamente inferior al sesenta y dos por ciento de su valor real, pues cuando "se retiró de la Caja el monto de la pensión en ese momento era equivalente a 3,36 salarios mínimos" (folio 9) y "para el año de 1990 al reconocerse tal prestación en cuantía de $41.045, dicha suma equivale a 1 salario mínimo legal teniendo en cuenta que el salario mínimo de 1990 es de $41.025". Según el demandante, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte de 5 de agosto de 1996, "dicha pensión debe ser actualizada con base en los índices de precios al consumidor, pues se trata de un asunto exactamente igual al debatido en el presente caso" (ibídem), y las mesadas de junio y diciembre deben reajustarse con los incrementos legales.


La demandada se opuso a las pretensiones del demandante, pues aunque aceptó el tiempo que le trabajó y que le terminó el contrato de trabajo sin justa causa el 12 de febrero de 1979, adujo que "reconoció la pensión de jubilación del demandante teniendo en cuenta las reglas para la liquidación de la pensión de jubilación ordenadas por la Ley 171 de 1961 y demás normas vigentes sobre la materia" (folio 16).

El 2 de julio de 1999 el Juzgado condenó a la demandada a pagar al demandante "indexada, una pensión sanción de ciento setenta y cinco mil doscientos veintodos(sic) pesos con veintinueve centavos ($175.221,29) moneda corriente, cuyo mayor valor deberá comenzar a cancelarse a partir del 3 de octubre de 1993; sin perjuicio de los reajustes pensionales ordenados por ministerio de la ley" (folio 112), conforme está dicho en el fallo, que fue revocado por el Tribunal con la sentencia acusada en casación, para, en su lugar, absolverla.


II. EL RECURSO DE CASACION


Como lo declara en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 13), que fue replicada (folios 23 a 27), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia, en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. conforme a las pretensiones formuladas "en el libelo con el que originó el lítigio(sic)" (folio 8).


A tal efecto la acusa por la interpretación errónea de un heterogéneo conjunto normativo en el que incluye los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, únicos preceptos legales de orden nacional que a los fines del recurso resultarían pertinentes por constituir la base esencial del fallo impugnado.


Cargo para cuya demostración argumenta que el Tribunal estimó pertinente la aplicación de los principios de justicia y equidad consagrados en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo "para dilucidar los casos de indexación en nuestro derecho laboral no regulados expresamente por la ley" (folio 9); pero en su caso lo hizo "atribuyéndoles sentidos y alcances que, por restrictivos, no les corresponden, de mano del criterio mayoritario expresado al respecto por esa Sala Laboral en la sentencia que ella adoptó el 18/08/99, recaída en el proceso de radicación 11818"; criterio que ahora es mayoritario, conforme al cual "la indexación en conclusión constituye apenas el resarcimiento de una modalidad del daño emergente, esto es, del perjuicio que sufre un trabajador a raíz del retardo o de la mora en la solución de un crédito laboral, o sea, de una obligación dineraria ya causada y exigible, aquellas razones de justicia y equidad solo la permiten en casos como estos, con exclusividad, que no en casos como el que aquí se dedujo, que no conviene con ellos" (ibídem).


Aseveró que la interpretación correcta de las razones de justicia y equidad en relación con la actualización monetaria permite considerar que esos principios se pueden aplicar a una situación de hecho como la suya, tal como se sostuvo en la sentencia del 5 de agosto de 1996, criterio que se recogió en el salvamento de voto expuesto en el fallo de 19 de diciembre de 1998 (R.. 10939), el cual transcribe in extenso.


La opositora replica que la proposición jurídica del cargo omite "las normas sustanciales relacionadas con la materia (Ley 71 de 1988 y artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo)" (folio 24) y que "las normas sustanciales citadas en la demanda no constituyen fundamento en la sentencia recurrida" (ibídem).


III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Como lo reconoce el recurrente, la argumentación del Tribunal para revocar la sentencia del Juzgado corresponde a la actual jurisprudencia plasmada en la sentencia de 18 de agosto de 1999 (R.. 11818), en la que, una vez reestudiado el punto de derecho, la Corte varió el criterio que admitía la corrección del valor de la primera mesada y adoptó al respecto la siguiente doctrina:


La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos.


Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un setenta y cinco por ciento del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el acreedor no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo y sólo en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en mora, pues así lo determina expresamente la misma ley.


Como las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, al igual que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, no acogen como regla general la revaluación monetaria de las pensiones, es forzoso concluir que el Tribunal debió aplicar esos preceptos legales y, por tanto, no resultaba pertinente acudir al artículo 8º de la Ley 153 de 1887 ni al 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que sólo operan cuando no hay norma exactamente aplicable al caso controvertido.


Por otra parte, la corrección judicial del valor de la primera mesada se aparta de la filosofía y estructura de la seguridad social, dado que ella opera como un régimen contributivo que únicamente subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones correspondientes, entre ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio al sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consiguiente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de ellas, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es necesario anotar porque las pensiones, como realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, como regla general.


A la sentencia de 18 de agosto corresponden los siguientes apartes:


"5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado:

"a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un...

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