Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 16700 de 23 de Noviembre de 2001
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 16700 |
Fecha | 23 Noviembre 2001 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: I.V.D..
Expediente No. 16700
Acta No. 54
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUILLERMO PATIÑO SALAMANCA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2001, en el juicio seguido por el recurrente contra SANTAFE DE BOGOTÁ D.C.
I. ANTECEDENTES
El proceso fue promovido por el recurrente en casación para que se declarara que con el demandado existió contrato de trabajo, que éste terminó por decisión unilateral del empleador, quien igualmente incumplió lo pactado en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre su Secretaría de Obras Públicas y el sindicato de trabajadores y como consecuencia de esas declaraciones fuera condenado a reconocerle la pensión de jubilación convencional a partir del 25 de junio de 1997.
Como soporte fáctico de las pretensiones afirmó: trabajó para la Secretaría de Obras Públicas del demandado desde el 7 de julio de 1971 hasta el 15 de marzo de 1997, cuando fue despedido sin justa causa. Prestó el servicio militar, pero ese tiempo no se le tuvo en cuenta para liquidarle la cesantía; cumplió los 50 años de edad el 25 de junio de 1997 y acredita los requisitos para acceder a la pensión convencional, consagrados en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo que celebró la Secretaría de Obras Públicas con su sindicato de trabajadores.
Adujo ser acreedor a la pensión consagrada en el artículo 38 de la convención colectiva, que fue incumplida por el demandado pues, a pesar de reunir los requisitos para acceder a ella, le ha negado ese derecho, siendo el ente oficial demandado directamente obligado a su reconocimiento sin que para ello tenga nada que ver lo preceptuado en la Ley 100 de 1993.
A. contestar el demandado se opuso a las pretensiones alegando en su favor que la terminación de la relación laboral del demandante obedeció a la supresión del cargo y que “no hay lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación toda vez que el actor no cumplió con los requisitos de edad, tiempo de servicios, necesarios exigidos por la ley y la convvención (sic) colectiva” (folio 184). Propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.
Mediante fallo del 17 de noviembre de 2000 el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, absolvió al demandando de las peticiones incoadas en su contra por GUILLERMO PATIÑO SALAMANCA, a quien impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
A. resolverse la alzada, que se surtió por...
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