Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36852 de 15 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691834221

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36852 de 15 de Diciembre de 2008

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Fecha15 Diciembre 2008
Número de expediente36852
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 36852

Acta No. 80

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008).



Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por la apoderada de UBALDO DE J. MIRANDA PÉREZ contra el auto proferido por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de julio de 2008, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 10 de abril de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I. ANTECEDENTES


El Tribunal negó el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia que profirió el 10 de abril de 2008, al estimar que por ser insuficiente la historia laboral allegada para “…determinar una liquidación más favorable…” y realizar un cálculo del reajuste, no es posible establecer el interés jurídico para recurrir en casación.


Inconforme con esa decisión, la apoderada del demandante pidió la reposición, pero el Tribunal la negó, al considerar que era improcedente, toda vez que, después del análisis del expediente, no se encontró material probatorio suficiente que permitiera establecer el valor de las pretensiones.


Aduce el recurrente, en el escrito que presenta ante la Corte, que “Como lo manifesté en el recurso horizontal, en el expediente, reposa prueba suficiente para determinar si al demandante le asiste derecho o no al reajuste de la pensión solicitada, tales como la resolución expedida por el ISS, mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez, así como, la historia laboral, pero aún así si dicha prueba no es considerada suficiente, es deber del J. lograr la consecución del medio, para cuantificar la pretensión, lo que omitió el Tribunal, pues bien pudo haber decretado una prueba oficiosa para tal efecto”


Sostiene también que no se tuvo en cuenta la pretensión principal de indexación de las condenas para establecer el interés jurídico.


II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Se comienza por recordar que esta S. ha sostenido que, tratándose de la parte demandante, el interés jurídico económico para recurrir en casación lo determina el agravio que el fallo de segunda instancia le irrogue, representado en el valor de las pretensiones no acogidas en ésta.


En la demanda introductoria del proceso, previa declaratoria de que al demandante “le asiste derecho a que se le reajuste la pensión de vejez de conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, se condene al Instituto de Seguros Sociales a pagar el reajuste de la pensión de vejez y la indexación de las condenas.


La primera instancia culminó con sentencia denegatoria de todas las pretensiones. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., por fallo deL 10 de abril de 2008.


La demanda no expresa el monto del promedio de lo cotizado por el actor durante todo el tiempo, es decir, no da cuenta del Ingreso Base de Liquidación que el demandante aspira se aprecie, que resulte mayor al tomado en consideración por el Instituto de Seguros Sociales en el acto de reconocimiento de la pensión de vejez, en el que se fijó un Ingreso Base de Liquidación de $607.924,oo (folio 5, cuaderno 1).


Ni siquiera se hizo un estimativo del valor de las diferencias pensionales o reajustes que, a juicio del promotor de la litis, le adeuda la parte demandada. Sólo en el pasaje de competencia y cuantía se indicó que la última era “superior a diez salarios mínimos legales mensuales, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y que debe ir directamente indexada desde que se causó el derecho y hasta que entre efectivamente en el patrimonio del peticionario”. Sin duda, tales datos no se ofrecen suficientes en el propósito de establecer que el valor de las pretensiones de la demanda denegadas por el fallo de segunda instancia superan el tope mínimo de los 120 salarios mínimos legales, exigido por la ley.

Conforme se dejó anotado, el Tribunal no concedió el recurso de casación, por considerar que la historia laboral “resulta insuficiente para determinar una liquidación más favorable y así proceder al cálculo del reajuste, por lo tanto no es posible cuantificar las pretensiones del accionante y, por ende su interés para recurrir en casación.”


Empero, la Corte se aplicó a la tarea de efectuar los cálculos correspondientes a determinar el ingreso base de liquidación de toda la “vida laboral” del promotor de la litis, con base en las pruebas que obran de autos. Este ejercicio aparece expresado en el siguiente cuadro:


SALARIOS

N° de Dias

S.rio Indexado

Promedio S.rial

Desde

Hasta

Valor

01-Dic-71

31-Dic-71

$660,00

30

$290.262,93

$1.033,82

01-Ene-72

31-Ene-72

$660,00

30

$254.543,67

$906,60

01-Feb-72

29-Feb-72

$930,00

30

$358.675,18

$1.277,48

01-Mar-72

31-Mar-72

$930,00

30

$358.675,18

$1.277,48

01-Abr-72

30-Abr-72

$930,00

30

$358.675,18

$1.277,48

01-May-72

31-May-72

$930,00

30

$358.675,18

$1.277,48

01-Jun-72

30-Jun-72

$930,00

30

$358.675,18

$1.277,48

10-Jul-72

31-Jul-72

$660,00

30

$254.543,67

$906,60

01-Ago-72

31-Ago-72

$660,00

30

$254.543,67

$906,60

09-Ene-74

31-Ene-74

$930,00

22

$253.578,77

$662,32

01-Feb-74

28-Feb-74

$930,00

30

$253.578,77

$903,17

01-Mar-74

31-Mar-74

$930,00

30

$253.578,77

$903,17

01-Abr-74

30-Abr-74

$930,00

30

$253.578,77

$903,17

01-May-74

31-May-74

$930,00

30

$253.578,77

$903,17

01-Jun-74

30-Jun-74

$930,00

30

$253.578,77

$903,17

01-Jul-74

31-Jul-74

$1.290,00

30

$351.738,29

$1.252,78

01-Ago-74

31-Ago-74

$1.290,00

30

$351.738,29

$1.252,78

01-Sep-74

30-Sep-74

$1.290,00

30

$351.738,29

$1.252,78

01-Oct-74

31-Oct-74

$1.290,00

30

$351.738,29

$1.252,78

01-Nov-74

30-Nov-74

$1.290,00

30

$351.738,29

$1.252,78

01-Dic-74

31-Dic-74

$1.290,00

30

$283.748,27

$1.010,62

01-Ene-75

31-Ene-75

$1.770,00

30

$389.329,02

$1.386,66

01-Feb-75

28-Feb-75

$1.770,00

30

$389.329,02

$1.386,66

01-Mar-75

31-Mar-75

$1.770,00

30

$389.329,02

$1.386,66

01-Abr-75

30-Abr-75

$1.770,00

30

$389.329,02

$1.386,66

01-May-75

31-May-75

$1.770,00

30

$389.329,02

$1.386,66

01-Jun-75

30-Jun-75

$1.770,00

30

$389.329,02

$1.386,66

01-Jul-75

31-Jul-75

$1.770,00

30

$389.329,02

$1.386,66

01-Ago-75

31-Ago-75

$1.770,00

30

$389.329,02

$1.386,66

01-Sep-75

30-Sep-75

$1.770,00

30

$389.329,02

$1.386,66

01-Oct-75

31-Oct-75

$1.770,00

30

$389.329,02

$1.386,66

01-Nov-75

30-Nov-75

$1.770,00

30

$389.329,02

$1.386,66

01-Dic-75

31-Dic-75

$1.770,00

30

$389.329,02

$1.386,66

01-Ene-76

31-Ene-76

$1.770,00

30

$324.328,88

$1.155,15

...

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