Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37398 de 15 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691834241

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37398 de 15 de Diciembre de 2008

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Diciembre 2008
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente37398
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 37398

Acta No. 78

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008).


Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por la apoderada de BLANCA OLIVA VARELA GARCIA contra el auto proferido por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de agosto de 2008, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 9 de julio de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I. ANTECEDENTES


El Tribunal negó el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia que profirió el 9 de julio de 2008, al estimar que no reúne el requisito del interés económico para recurrir, teniendo en cuenta que éste se calcula por el valor de las pretensiones de la demanda dejadas de reconocer por dicha corporación, que corresponden a un total de: $11.408.326.9, cifra que es inferior a la cantidad señalada para recurrir en casación, esto es, $55.380.000.

Inconforme con esa decisión, la apoderada del demandante pidió la reposición, pero el Tribunal la negó, al considerar que era improcedente, toda vez que, aunque la pretensión de reajuste fue cuantificada hacia futuro teniendo en cuenta la vida probable del actor, para el cálculo de la indexación no se puede tener en cuenta este criterio por ser una estimación liquidada de acuerdo con un intervalo establecido; y ordenó se expidieran las copias solicitadas, después de concluir, con los mismos argumentos, que el recurso de casación es improcedente por no cumplir con el requisito del interés económico para recurrir.


Aduce el recurrente, en el escrito que presenta ante la Corte, que no está de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal, ya que al cuantificar el interés económico se debe tener en cuenta que “…la indexación no puede ascender a la suma de $2.558.247, por la simple razón de que la fórmula correcta para indexar es aplicarle a cada diferencia pensional (inicialmente de $24.679) el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia, y así por la vida probable del actor, lo que arroja un resultado final superior a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes”.


Sostiene también que el reajuste pensional debe ser calculado teniendo en cuenta tanto la vida probable del actor como la de sus beneficiarios que serían acreedores de la pensión de vejez por sustitución pensional.




II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Se comienza por recordar que esta S. ha sostenido que, tratándose de la parte demandante, el interés jurídico económico para recurrir en casación lo determina el agravio que el fallo de segunda instancia le irrogue, representado en el valor de las pretensiones no acogidas en ésta.


En la demanda introductoria del proceso, previa declaratoria de que al demandante “le asiste derecho a que se le reajuste la pensión de vejez de conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, se condene al Instituto de Seguros Sociales a pagar el reajuste de la pensión de vejez y la indexación de las condenas.


La primera instancia culminó con sentencia denegatoria de todas las pretensiones. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., por fallo de 10 de abril de 2008.


La demanda no expresa el monto del promedio de lo cotizado por el actor durante todo el tiempo, es decir, no da cuenta del Ingreso Base de Liquidación que el demandante aspira se aprecie, que resulte mayor al tomado en consideración por el Instituto de Seguros Sociales en el acto de reconocimiento de la pensión de vejez, en el que se fijó un Ingreso Base de Liquidación de $373.77.oo (folio 5, cuaderno 1).


Ni siquiera se hizo un estimativo del valor de las diferencias pensionales o reajustes que, a juicio del promotor de la litis, le adeuda la parte demandada. Sólo en el pasaje de competencia y cuantía se indicó que la última era “superior a diez salarios mínimos legales mensuales, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y que debe ir directamente indexada desde que se causó el derecho y hasta que entre efectivamente en el patrimonio del peticionario”. Sin duda, tales datos no se ofrecen suficientes en el propósito de establecer que el valor de las pretensiones de la demanda denegadas por el fallo de segunda instancia superan el tope mínimo de los 120 salarios mínimos legales, exigido por la ley.


Conforme se dejó anotado, el Tribunal no concedió el recurso de casación, por considerar que la historia laboral “resulta insuficiente para determinar una liquidación más favorable y así proceder al cálculo del reajuste, por lo tanto no es posible cuantificar las pretensiones del accionante y, por ende su interés para recurrir en casación.”


Empero, la Corte se aplicó a la tarea de efectuar los cálculos correspondientes a determinar el ingreso base de liquidación de toda la “vida laboral” del promotor del pleito, con base las pruebas que obran de autos. Este ejercicio aparece expresado en el siguiente cuadro:







SALARIOS

N° de Dias

S.rio Indexado

Proemdio salarial

Desde

Hasta

Valor

10-Jul-74

31-Jul-74

$930,00

21

$238.122,80

$642,17

01-Ago-74

31-Ago-74

$930,00

30

$238.122,80

$917,39

01-Sep-74

30-Sep-74

$930,00

30

$238.122,80

$917,39

01-Oct-74

31-Oct-74

$930,00

30

$238.122,80

$917,39

01-Nov-74

30-Nov-74

$930,00

30

$238.122,80

$917,39

01-Dic-74

31-Dic-74

$1.290,00

30

$266.453,44

$1.026,53

01-Ene-75

31-Ene-75

$1.290,00

30

$266.453,44

$1.026,53

01-Feb-75

28-Feb-75

$1.290,00

30

$266.453,44

$1.026,53

01-Mar-75

31-Mar-75

$1.290,00

30

$266.453,44

$1.026,53

01-Abr-75

30-Abr-75

$1.290,00

30

$266.453,44

$1.026,53

01-May-75

31-May-75

$1.290,00

30

$266.453,44

$1.026,53

01-Jun-75

30-Jun-75

$1.290,00

30

$266.453,44

$1.026,53

01-Jul-75

10-Jul-75

$1.290,00

10

$266.453,44

$342,18

05-Ago-75

31-Ago-75

$1.290,00

26

$266.453,44

$889,66

01-Sep-75

30-Sep-75

$1.290,00

30

$266.453,44

$1.026,53

01-Oct-75

31-Oct-75

$1.290,00

30

$266.453,44

$1.026,53

01-Nov-75

30-Nov-75

$1.290,00

30

$266.453,44

$1.026,53

01-Dic-75

31-Dic-75

$1.290,00

30

$266.453,44

$1.026,53

01-Ene-76

31-Ene-76

$1.290,00

30

$221.967,90

$855,15

01-Feb-76

29-Feb-76

$1.290,00

30

$221.967,90

$855,15

01-Mar-76

31-Mar-76

$1.290,00

30

$221.967,90

$855,15

01-Abr-76

30-Abr-76

$1.290,00

30

$221.967,90

$855,15

05-May-76

31-May-76

$1.770,00

30

$304.560,60

$1.173,34

01-Jun-76

30-Jun-76

$1.770,00

30

$304.560,60

$1.173,34

01-Jul-76

31-Jul-76

$1.770,00

30

$304.560,60

$1.173,34

01-Ago-76

31-Ago-76

$1.770,00

30

$304.560,60

$1.173,34

01-Sep-76

30-Sep-76

$1.770,00

30

$304.560,60

$1.173,34

01-Oct-76

31-Oct-76

$1.770,00

30

$304.560,60

$1.173,34

01-Nov-76

30-Nov-76

$1.770,00

30

$304.560,60

$1.173,34

01-Dic-76

31-Dic-76

$1.770,00

30

$304.560,60

$1.173,34

01-Ene-77

31-Ene-77

$1.770,00

30

$242.170,41

$932,98

01-Feb-77

28-Feb-77

$1.770,00

30

$242.170,41

$932,98

01-Mar-77

31-Mar-77

$2.430,00

30

$332.471,24

$1.280,87

01-Abr-77

30-Abr-77

$2.430,00

30

$332.471,24

$1.280,87

01-May-77

31-May-77

$2.430,00

30

$332.471,24

$1.280,87

01-Jun-77

30-Jun-77

$2.430,00

30

$332.471,24

$1.280,87

01-Jul-77

31-Jul-77

$2.430,00

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