Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 15879 de 19 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 691834621

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 15879 de 19 de Julio de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia
Fecha19 Julio 2001
Número de expediente15879
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
15879 MUNICIPIO DE FLORENCIA


SALA DE CASACION LABORAL


Radicación No.: 15879

Acta No.35

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de F. REYES FINO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 25 de julio de 2000, en el juicio que le sigue al MUNICIPIO DE FLORENCIA – CAQUETA -.


ANTECEDENTES


F. REYES FINO llamó a juicio ordinario laboral al MUNICIPIO DE FLORENCIA, para que se declare, en forma principal, que entre el actor y el demandado existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se prolongó del 9 de julio de 1987 hasta el 6 de diciembre de 1995; que el actor es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo por ser miembro del sindicato SINTRAMUNICIPALES; que sufrió un accidente de trabajo perdiendo más del 50% de su capacidad laboral; que como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado a pagarle la pensión de invalidez a partir del 6 de diciembre de 1995, con las mesadas atrasadas indexadas, las adicionales y el debido reajuste legal, así como al pago de los intereses desde el momento en que éste debió hacerse y aquel en que se cumpla; al pago de las cotizaciones para pensión en cualquiera de las instituciones creadas para el efecto hasta que adquiera el derecho a la pensión de jubilación o de vejez; a la indemnización moratoria; al reajuste de salarios, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones y vacaciones; pago de la prima de alimentación, prima de antigüedad de los años 1994 y 1995, así como la dotación de elementos de protección y el auxilio de educación; reajuste de cesantía y sus intereses, horas extras, dominicales y festivos; los derechos que ultra y extra petita resulten probados; costas del proceso.


Subsidiariamente, se condene al pago de la indemnización por incapacidad laboral por accidente de trabajo; indemnización por despido injusto; reajustes salariales y prestacionales solicitados en las principales; indemnización moratoria por no pago oportuno de salarios, prestaciones sociales y; costas.


En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó al Municipio mediante Decreto No. 235 de 1987, en el cargo de Cadenero 1 en la Sección de Construcción y Conservación de la Secretaría de Obras Públicas, laborando desde el 9 de julio de 1987 hasta el 6 de diciembre de 1995, en calidad de trabajador oficial, pues cumplió labores propias en tal condición; que adelantó otro juicio en el que fue vencido, pero que esta demanda tiene por objeto demostrar otras labores cumplidas para el demandado; que en el último año fue incapacitado por más de 180 días como consecuencia del accidente sufrido en cumplimiento de sus labores; que no obstante su vinculación mediante decreto, su relación de trabajo está comprendida dentro del contrato de trabajo realidad; que fue miembro de SINTRAMUNICIPALES; que en la convención colectiva de trabajo de 1978, Artículo 10, se pactaron cláusulas sobre la clasificación de los trabajadores oficiales, quedando dentro de ella los aseadores auxiliares de construcción, conductores, operadores, celadores, fontaneros y similares; que al ser desvinculado mediante Resolución, ha de entenderse que el Municipio dio por terminado unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo y que al encontrarse en estado de invalidez debe reconocérsele la pensión respectiva o la indemnización correspondiente; que devengaba un salario promedio de $170.000.oo; que la Caja de Previsión Social del Municipio fue liquidada y éste asumió las obligaciones y pasivos de aquella; que agotó la vía gubernativa.


El demandado, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones; aceptó la vinculación mediante decreto, las cláusulas convencionales sobre clasificación de trabajadores oficiales, el agotamiento de la vía gubernativa, la prestación del servicio hasta el 7 de diciembre de 1995; que la Caja de Previsión Social del Municipio fue liquidada y él asumió las obligaciones y pasivos correspondientes; los demás hechos no le constan o no son ciertos.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, mediante sentencia del 1º de octubre de 1999 (fls. 2249 a 2270, C.P..), declaró probada la excepción de cosa juzgada material y absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones del demandante; impuso costas al actor.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte demandante y el Tribunal de Florencia, por fallo del 25 de julio de 2000 (fls. 35 a 44, C. Tribunal), confirmó en su totalidad la sentencia del a quo; no impuso costas en la instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que en el proceso instaurado por el demandante ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, decidido mediante sentencia del 24 de noviembre de 1995 y confirmado por esa Sala el 27 de marzo de 1997, las pretensiones principales de la demanda, en nada difieren a las solicitadas en este proceso.


Agrega que “... en el presente juicio se discute lo mismo que se controvirtió en el anterior que terminó con sentencia definitiva, configurándose el fenómeno de la cosa juzgada material por cuanto los anteriores juzgadores consideraron que el actor no ostentaba la calidad de trabajador oficial, sino la de empleado oficial, y por ende, no estaba legitimado por invocar las pretensiones que ahora nuevamente discute, tomando en consideración las diferentes convenciones suscritas entre el sindicato S. y el municipio demandado, pues, en aquella oportunidad las sentencias de instancia recayeron sobre el fondo de la pretensión del actor, es decir, que no se le reconoció la calidad de trabajador oficial, dada las labores que ejecutaba y que en ningún momento se hallan dentro de las enlistadas como de las de construcción y mantenimiento de obras públicas.” (fls. 42 y 43, C. Tribunal). Para concluir, y en apoyo a sus consideraciones, transcribe un aparte de la sentencia de esta Sala de 18 de agosto de 1998.


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACION


Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de...

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