Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29201 de 13 de Marzo de 2007
Sentido del fallo | NO REPONE |
Fecha | 13 Marzo 2007 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 29201 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
MAGISTRADO PONENTE E.L.V.
R.erencia: Expediente No 29201
Acta No. 19
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso de reposición propuesto por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales contra el auto de fecha 6 de febrero de 2007.
I-. ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2007 se declaró la nulidad del auto de fecha 22 de marzo de 2006 y se inadmitió el recurso de casación interpuesto por dicho instituto contra la sentencia del 15 de diciembre de 2005, proferida por la S. Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario adelantada por S. de J.C.A. contra el recurrente (Folios 70 a 75).
La anterior providencia se fundamentó en que las condenas impuestas por incrementos pensionales, indexados mensualmente, más la incidencia futura, por la expectativa de vida del accionante, S. de J.C.A., sólo alcanzaba el monto de $17´606.497,73 inferior al límite legal de 120 salarios mínimos legales, y toda vez que así se carecía de un factor determinante de la competencia.
Contra esa decisión interpuso recurso de reposición el apoderado del ISS, sustancialmente por considerar que las nulidades procesales son taxativas, conforme con los artículos 140 y 141 del CPC; además, deben ser alegadas oportunamente, en las instancias, mientras que en el trámite del recurso de casación no está prevista causal alguna de nulidad, tal cual se deriva de las normas procesales del trabajo, en armonía con los citados preceptos instrumentales civiles, además de los contenidos en los artículos 365 a 376; que incluso el 372 impide inadmitir la casación por razón de la cuantía.
Estima que los proveídos que sirvieron de fundamento al auto impugnado, contienen un criterio acerca de la consulta, que lo mismo que los medios de impugnación responde a un factor funcional de competencia, bajo condición de que se cumplan los requisitos que para ellos se exigen, pues de lo contrario, se da una nulidad insubsanable. Sin embargo, dice el recurrente, tal criterio se cambió en la sentencia del 30 de marzo de 2006, dado que allí se precisó que haber ordenado la consulta de una sentencia, por fuera de las hipótesis del artículo 69 del CPT y de la SS, es una “irregularidad procesal, que se subsana por no haberse interpuesto los recursos pertinentes”; luego, señala que de la misma manera debe procederse frente al auto que admitió el recurso de casación, sin que se interpusiera recurso de reposición. Por ello pide aplicar esa jurisprudencia y no los criterios antecedentes. Adicionalmente expone que las “proyecciones futuras con base en la expectativa de vida”, requieren cálculos actuariales que deben realizar expertos y no el Juez, ni alguien especializado de la planta de personal, porque ello equivaldría a que de recibirse una declaración a persona que habla un idioma distinto al castellano, o que sea sordo o mudo, se acuda a un funcionario de dicha planta, que supla al interprete o traductor oficial.
Asegura que la...
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