Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 18369 de 29 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 691834849

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 18369 de 29 de Agosto de 2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha29 Agosto 2002
Número de expediente18369
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
18369 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL


Radicación No.18369

Acta No.34

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de L.E.L.P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de septiembre de 2001, en el juicio que le sigue a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.


ANTECEDENTES


L.E.L.P. llamó a juicio laboral a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P., para que se condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación vitalicia, en cuantía equivalente al 90% del promedio salarial del último año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho, fijándose, en concreto, la cuantía de la mesada pensional, así como que el pago de ella ha de producirse a partir de la desvinculación definitiva del servicio oficial; que el derecho pensional reconocido debe hacerse en las condiciones particulares que se precisan en la demanda; que subsidiariamente, en el evento de que no sean aceptadas las peticiones en las condiciones formuladas, solicita que las condenas se hagan en las condiciones en que cada pretensión resultare probada; que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones afirma que laboró para la demandada por más de 20 años y menos de 25, 20 de ellos antes de diciembre 23 de 1993, fecha en que entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; que su vinculación fue como trabajador oficial mediante contrato de trabajo; que nació el 10 de abril de 1931, por lo cual cumplió 60 años ante de entrar en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; que considera tener derecho a la pensión establecida en el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, por haber cumplido la edad en la época señalada; que el disfrute de tal pensión se le debe reconocer a partir del 23 de diciembre de 1993, en cuantía del 90% del promedio salarial del año anterior a su causación, la que debe incrementarse mensualmente acorde con el valor que deba pagar por atención en salud más los incrementos legales anuales; que deben pagársele las mesadas causadas desde que adquirió el derecho pensional, con los respectivos intereses moratorios máximos; que se debe actualizar la cuantía de la primera mesada pensional; que agotó la vía gubernativa.


La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 35 a 38, C.Ppal.), se opuso a las pretensiones; frente a los hechos dice que en general deberán acreditarse, pero que para el 21 de febrero de 1988, fecha de la desvinculación, habían dejado de tener vigencia y aplicación los acuerdos municipales invocados, además de ser inaplicables a las relaciones jurídicas entre la demandada y sus servidores. En su defensa propuso las excepciones de inaplicabilidad de los acuerdos municipales, cosa juzgada, pago, y prescripción trienal.


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 27 de julio de 2001 (fls. 163 a 170, C.P..), absolvió a la demandada; declaró oficiosamente probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia; impuso costas al demandante.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Medellín, por fallo del 26 de septiembre de 2001 (fls. 184 a 194, C.P..), confirmó el de primera instancia y lo revocó en cuanto declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia; no impuso costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que al haberle sido concedida al actor una pensión de jubilación a partir del 22 de febrero de 1988 (fls. 11 a 13, y 143 a 144), ya estaba en vigencia la Ley 11 de 1986, lo que explica la inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales, “pues en desarrollo del principio constitucional de los derechos adquiridos el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 solo –sic- dejó a salvo situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su vigencia, lo que de ninguna manera conlleva la modificación o derogación de disposiciones legales relativas al régimen pensional.” (fl. 190, C.P..).


Que comparte los planteamientos esbozados por la Sala Séptima de Decisión Laboral de ese Tribunal, en el proceso de José Aquileo Gutierrez Bedoya, con pretensiones iguales a las de este proceso y contra la misma...

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