Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 110012203-000-2009-00256-01 de 3 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691834945

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 110012203-000-2009-00256-01 de 3 de Abril de 2009

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha03 Abril 2009
Número de expedienteT 110012203-000-2009-00256-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil nueve (2009).

Discutida y aprobada en Sala de 1 de abril de 2009.

R.. exp. 11001-22-03-000-2009-00256-01

Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia de 25 de febrero de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual no concedió la protección extraordinaria promovida por FERNANDO SALAZAR ESCOBAR frente al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la ciudad, la que se hizo extensiva al Banco Conavi, actualmente I.S.A., en su condición de cesionario.

ANTECEDENTES

Solicita el proponente se le protejan los derechos constitucionales al debido proceso y a la vivienda que reputa conculcados, habida cuenta que en la ejecución mixta promovida por el Banco Conavi, hoy I.S.A. quien actúa como cesionaria, en contra de Heliófilo Nieto y J.M., la autoridad judicial accionada incurrió en varias irregularidades, tales como, librar orden de pago cuando el documento de deber no reunía los supuestos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, darle trámite a la demanda habiéndose presentado sin el lleno de los requisitos legales, practicar algunas notificaciones de manera indebida y haber admitido la cesión del crédito siendo que la cesionaria carecía de legitimación.

Hace derivar la vía de hecho que le enrostra a esa actuación en que la deuda cobrada en ese asunto era inexistente, porque cuando se presentó la demanda esa obligación ya se había solucionado, inclusive, por encima del valor ejecutado dado que en la reliquidación adosada la entidad bancaria dejó de aplicar lo mandado en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, la C-955 y C-1140 de 2000 y la SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El juez expresó que dentro del proceso se habían garantizado todos los estadios procesales y llegó a la instancia de dictar sentencia sin encontrar vicio alguno (fol. 12).

I.S.A. dijo que todas las actuaciones que se presentaron en el asunto tuvieron como fundamento, no la voluntad del juzgador, sino las previsiones legales contenidas en las normas (fol. 20).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Para negar las súplicas invocadas sostuvo el Tribunal que si bien el proponente fungía como apoderado judicial de los ejecutados en el proceso, tal condición no lo habilitaba para promover la presente protección constitucional (fol. 47).

LA IMPUGNACIÓN

Ningún argumento esbozó para exponer su inconformidad con la decisión censurada (fol. 56).

CONSIDERACIONES

1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR