Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 680012213-000-2009-00028-01 de 3 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691834957

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 680012213-000-2009-00028-01 de 3 de Abril de 2009

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Fecha03 Abril 2009
Número de expedienteT 680012213-000-2009-00028-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
11001-02-03-000-2007-01403-00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil nueve (2009).-

REF.: 68001-22-13-000-2009-00028-01

Se decide la impugnación interpuesta por la accionante en relación con la sentencia proferida el 30 de enero de 2009 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en la acción de tutela de MONTAJES TÉCNICOS ZAMBRANO Y VARGAS LTDA. contra el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Barrancabermeja, trámite al que fueron vinculados Ecopetrol S.A., P.L., F.R.S. y E.C..

ANTECEDENTES

1. Montajes Técnicos Zambrano y V.L.. instauró, a través de apoderada judicial, acción de tutela contra el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Barrancabermeja, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y de defensa, los que estima vulnerados en el trámite del proceso ejecutivo que E.C. y F.R.L.. promovieron contra la sociedad P.L.. y que se tramita en el Juzgado accionado.

2. Indicó la sociedad promotora del amparo que conformó con P.L.. el Consorcio Colombia UT para celebrar el contrato N° 4010869 con Ecopetrol. Agregó que contra P.L.. se promovió el proceso ejecutivo antes reseñado, en el que el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Barrancabermeja decretó el embargo de los dineros que Ecopetrol le llegare a adeudar a P.L.. en desarrollo del contrato N° 4010869, lo que dio lugar a que Ecopetrol pusiera a disposición del juzgado la suma de $241.306.573.

3. Sin embargo, como P.L., con anterioridad al perfeccionamiento de la medida de embargo, había cedido a Montajes Técnicos Zambrano y V.L.. los derechos que le llegaran a corresponder en el Consorcio Colombia UT, y tal cesión se había comunicado a Ecopetrol, la accionante solicitó al Juzgado accionado la devolución de los dineros embargados, petición que fue negada con auto del 18 de noviembre de 2008 bajo la consideración de que Montajes Técnicos Zambrano y V.L.. no es parte en el proceso ejecutivo, y porque el ordenamiento jurídico no prevé la posibilidad de tramitar tal solicitud mediante incidente, pues éstos son taxativos.

4. Dicha negativa, añadió la demandante constitucional, configura una vía de hecho pues aunque comparte los argumentos del juzgado accionado, la situación descrita comporta una vulneración a sus derechos fundamentales, a más de que se negó el acceso al expediente a la persona que se autorizó para ello, bajo el pretexto de que tal autorización no fue presentada personalmente por la apoderada judicial y que la persona autorizada no acreditó ser estudiante de derecho.

5. Reclamó la demandante constitucional, en consecuencia, que por vía de tutela se ordene la cesación de los actos denunciados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. denegó el amparo solicitado tras considerar que la acción es improcedente, porque contra la negativa del Juzgado accionado procedía la interposición de los recursos ordinarios, los cuales no presentó la sociedad accionante, y porque impedirle el acceso al expediente a la persona autorizada por su apoderada judicial fue un proceder ajustado al ordenamiento jurídico, en la medida que los requisitos a ella exigidos están consagrados en los arts. 26 y 27 del Decreto 196 de 1971.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia indicando que la apoderada judicial que la representaba en el proceso ejecutivo sólo tiene oficina en Villavicencio y no en Barrancabermeja, por lo que se vio obligada a autorizar a un tercero para examinar el expediente, y que los requisitos exigidos a su autorizado le fueron informados después de nueve (9) meses de haberse proferido el auto que rechazó la petición de levantamiento de la medida cautelar, por lo que mientras fueron satisfechos cobró ejecutoria tal proveído.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente,...

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