Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4244 de 13 de Febrero de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 691835053

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4244 de 13 de Febrero de 1996

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente4244
Fecha13 Febrero 1996
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
SALVAMENTO DE VOTO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Santafé de Bogotá, Distrito Capital, trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).-

Referencia: Expediente N° 4244

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha agosto 19 de 1992, dictada en el proceso ordinario promovido por F.L.L.G. y M. de J.Z.P. contra L.A.A.T..

ANTECEDENTES

I. Por demanda cuyo conocimiento asumió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, los citados demandantes solicitaron que con audiencia del referido demandado se hagan las siguientes declaraciones:

“Que por ser los demandantes los propietarios inscritos del inmueble descrito y aclarado en los hechos primero y segundo, se decrete su restitución a los actores, por parte del demandado.

“En caso de no hacerse esta restitución en el término fijado por el despacho, se ordene la ejecución de la sentencia por la fuerza.

“El demandado pague a los demandantes el valor de los frutos naturales y civiles dados por el inmueble, y no solo los que los dueños hubiesen podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde el día que empezó la posesión del bien hasta su restitución efectiva.

“En subsidio de la petición tercera que el demandado pague esos mismos perjuicios desde la contestación de la demanda.

“Se imponga al demandado las costas del proceso”.

II. Las anteriores pretensiones se hicieron descansar en los hechos seguidamente relatados:

1° Mediante escritura pública de fecha 21 de junio de 1984, A. de J.P. enajenó en favor de F.L.L. y M. de J.Z. un lote de terreno, desmembrado de otro de mayor extensión, situado en Entrerríos, en el paraje de P., conocido con el nombre de “El Flautal y J.E..

El lote enajenado tenía casa de habitación y demás mejoras y anexidades. Se mencionan los linderos.

Por escritura pública N° 2321 de abril 30 de 1986, se aclararon los linderos.

2° El vendedor, o sea A. de J.P. adquirió este lote por compra que en mayor extensión le hiciera a E.M.P., según consta en escritura pública N° 47 de marzo 12 de 1984.

3° A su vez, E.M.P. adquirió en mayor extensión por compra a P.A.L., hecha mediante escritura pública N° 73 de junio 15 de 1978. Según los demandantes el lote comprado por E.M. a P.A.L. fue desmembrado de otro de mayor extensión, el cual había sido adquirido por P.A.L. mediante las escrituras públicas números 50 de junio 13 de 1946, y 54 de septiembre 10 de 1960.

4° El poseedor del fundo que A. de J.P. enajenó a F.L.L. y M. de J.Z., es el señor L.A.A.. Este comenzó a poseer el inmueble el día 5 de mayo de 1986. Más adelante se dirá porque razón L.A.A. es el actual poseedor.

5° El Sr. J.A.R. inició proceso ejecutivo contra E.M.. En virtud de la demanda solicitó el embargo y secuestro del terreno que actualmente posee L.A.A., y que es el mismo que da origen a este proceso y que A. de J.P. le enajenó a F.L.L. y M. de J.Z.. El Juzgado que conoció del proceso ejecutivo contra E. decretó el embargo y secuestro del mencionado lote.

6° Es de anotar que E.M.P. había hipotecado en favor de J.U.L.R. el lote del que se viene hablando. Esta hipoteca fue cancelada en su debido momento por el adquirente del predio.

7° Lamentablemente, por error, a ese gravamen hipotecario se le abrió el folio de matrícula inmobiliaria 025-0004759. En estas condiciones , sobre el mismo predio quedaron dos folios de naturaleza diferente, en el uno, (025-0004759), en el que se hizo constar la hipoteca, continuaba apareciendo como propietario el señor E.M.P., y en el cual no se hicieron constar las enajenaciones posteriores (es con base en este folio que se decreta el embargo y secuestro del predio). En cambio en el otro folio, el 025-0004905, si se hicieron constar las enajenaciones que terminan con la adquisición por parte de F.L.L. y M. de J.Z.. En este folio no consta para nada el embargo, secuestro y remate del predio, pues estas gestiones se hicieron con base en el otro folio de matrícula. Se inició así una bifurcación de tradiciones que son justamente las que dan lugar a este proceso.

8.- Así las cosas, el actual poseedor lo es en virtud de tradiciones hechas a partir del remate del citado inmueble. Y los demandantes alegan ser propietarios en virtud de la compra que antes del remate le hicieran a A. de J.P.. Lo cierto es que cuando se produce el embargo y secuestro A. ya le había enajenado a los aquí demandantes.

9°.- En virtud del proceso ejecutivo, y con base en el folio donde seguía figurando como propietario E., se remató el inmueble, razón por la cual los aquí demandantes, que venían poseyendo en razón de la compra que le habían hecho a A., fueron despojados de la posesión y tenencia física del inmueble. El lote fue rematado por J.E.S.B., quien a su turno vendió el lote rematado a R.G. y a L.A.A.. Posteriormente L.A.A. le compró su parte a R.G.B., quedando en consecuencia como único propietario del lote y actual tenedor del mismo.

10°. Cabe anotar que en la primera de las enajenaciones, hecha por P.A.L. a E.M. solo se hizo constar unos linderos que, al parecer, correspondían al predio de mayor extensión, y nada se dijo en cuanto a los linderos que comprendían el predio de menor extensión adquirido por E.M.. Según se verá, son estos linderos los que tiene en cuenta la sentencia recurrida al momento de desatar el recurso de apelación.

11° En resumen, L.A.A., actual poseedor del predio, lo es en virtud de enajenaciones hechas por quien remató el inmueble en el proceso ejecutivo que se instauró contra E.M.. De su lado, los aquí demandantes, F.L.L. y M. de J.Z. adquirieron por compra directa que le hicieron a A., quien a su turno adquirió de E.M.. Este adquirió por compra que le hiciera a P.A.L.. Lo que será materia de discusión, como premisa para resolver las pretensiones de la demanda, es el saber si P.A.L. le vendió a E. un cuerpo cierto, o si solo le vendió un porcentaje proindiviso sobre la totalidad del lote. La duda surge por el hecho de no existir sino unos linderos en la escritura de compraventa.

III.- El demandado se opone a las pretensiones del demandante y solicita que en caso de que estas prosperen se le reconozcan mejoras, e invoca para ello el derecho de retención.

Haciendo uso de la figura de “denuncia del pleito”, convocó al proceso, de una parte, a la sucesión ilíquida de J.E.S.B., y de otra, a R.G.B..

IV.- Mediante sentencia de fecha abril 28 de 1922, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín dispuso que:

Los demandantes son titulares del dominio pleno y absoluto de una parte del bien que posee el demandado en extensión de 6 hectáreas, en forma indivisa.

El demandado restituya la posesión a los demandantes en la cuota parte que a ellos corresponde y en la proporción que según el área del bien que posee, corresponde a los actores.

No hay lugar a resolver sobre prestaciones mutuas, dado que lo que se ordena entregar es una cuota determinada proindiviso de cosa singular.

No hay evicción de la cosa comprada por la que deban responder las personas a quienes se denunció el pleito.

Costas a cargo del demandado en un 50%.

V. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de agosto 19 de 1992, confirmó la sentencia apelada por la parte actora. Se abstuvo de condenar en costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

A juicio del Tribunal, en el proceso aparece demostrado lo siguiente:

P.A.L. le vendió a E.M.P., la mitad de la finca denominada “El flautal, dos puertas y J.E.. A esta compraventa se le abrió el folio de matrícula 025-0000934, en el que se transcribieron los linderos generales. E.M., por lo tanto, se hizo dueño de una cuota de mitad del predio de P.A.L..

En diciembre de 1983, el dueño de cuota de mitad vende cuerpo cierto a R.E.R.R.. Vende 12 hectáreas.

También en 1983, realiza un desgaje de otras 12 hectáreas. La escritura pública 193 de noviembre 29, da cuenta de ello. Mediante dicha escritura E.M. hipoteca a J.U.L. el predio ”El Flautal y J.E..

En septiembre de 1983, E.M. le vende en cuerpo cierto, 17 hectáreas a D. de J.M. y a M.O.Z..

En marzo, 12 de 1984, E.M. le vende 8 hectáreas a A. de J.P.. Según se desprende de la escritura de venta, lo vendido a A. de J.P. coincide exactamente con lo hipotecado a U.L..

“Hasta este momento entonces, E.M. vendió cosa ajena, como que siendo dueño de cuota de mitad enajenó cuerpo cierto. Igualmente hipotecó cosa ajena. Y también, la oficina de registro abrió matrícula o cuota de mitad, primero, y luego, dos matrículas diversas al mismo bien: el que se hipotecó a U. y le adjudicó la matrícula 025-004759. Y luego abrió nueva matrícula al mismo bien cuando se vendió por E.M. a A.P., la 025-0004905, ésta...

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