Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4781 de 17 de Junio de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 691835109

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4781 de 17 de Junio de 1997

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente4781
Fecha17 Junio 1997
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Familia Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Civil
J.H. No. 4402



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente:

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS


Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997).-



Referencia: Expediente No. 4781



Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de l993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido por DISTRIBUIDORA DIANA & CIA. LTDA. contra GASEOSAS DE SUCRE S. A.


I. EL LITIGIO


1.- Mediante escrito presentado el dieciocho (18) de octubre de 1988, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero C.il del Circuito de Sincelejo, el representante legal de la sociedad DISTRIBUIDORA DIANA Y CIA. LTDA. entabló demanda contra la sociedad GASEOSAS DE SUCRE S. A. para que, previos los trámites correspondientes, se declare que esta última entidad quebrantó, sin justificación alguna, el contrato comercial de distribución de productos industriales, celebrado el 1° de febrero de l987 con un término de duración de 84 meses, y que por lo tanto dicho contrato “ha quedado resuelto”. Consecuentemente, solicita que se condene a la sociedad demandada al pago de la correspondiente indemnización por concepto del daño emergente y del lucro cesante dejado de devengar hasta el término contractual antes señalado, teniendo en cuenta las comisiones dejadas de percibir, apreciadas en promedio de trescientos mil pesos ($300.000.oo) mensuales, “a partir del 1° de mayo de 1988 hasta el 1° de febrero de 1994”, con la consiguiente condena en costas y en agencias en derecho.


Para sustentar sus pretensiones, la sociedad actora señaló los hechos que a continuación se resumen:


a-. El primero (1º) de febrero de l987 las partes en litigio celebraron un contrato cuyo objeto es la distribución exclusiva de los productos de GASEOSAS DE SUCRE S.A. por parte de la firma demandante, a los precios establecidos por la vendedora, obligándose aquella en su condición de distribuidora a pagar al contado y a mantener el vehículo adecuado para ejecutar la actividad así descrita. Igualmente, celebraron un segundo contrato de compraventa de un vehículo automotor con garantía de prenda sin tenencia en favor del vendedor, con pacto de retroventa y con la obligación de dedicarlo exclusivamente a la distribución de los productos de GASEOSAS DE SUCRE S.A.


b. En el primero de los contratos mencionados se estipuló un término de duración de 84 meses y se dejaron expresamente detalladas, en la cláusula 10°, las causales de terminación unilateral por parte de la compañía vendedora, causales que habrían de tener operancia siempre y cuando se diera el correspondiente aviso previo con treinta (30) días de anticipación.


c. En caso de incumplimiento, parcial o total, los contratantes pactaron, en la cláusula sexta, que DISTRIBUIDORA DIANA Y CIA. LTDA. pagaría a GASEOSAS DE SUCRE S. A. la sanción allí establecida, y a su vez estipularon en la cláusula décimo séptima (17) del contrato tantas veces mencionado, "las diferencias que ocurran o se susciten entre las partes en virtud de la aplicación o interpretación de este contrato y que no pudieran solucionarse directamente por ellas, se someterán a la decisión de tres árbitros quedando así pactada expresamente la cláusula compromisoria”.


d. Fue así como el treinta (30) de abril de 1988, la sociedad demandada dio por terminado unilateralmente el contrato sin mediar el preaviso establecido y sin que hubiese acaecido ninguna de las circunstancias previamente convenidas, para hacer valer dicha prerrogativa, y se le puso fin a la vez al contrato relacionado con la compraventa del vehículo.


e. En razón de los hechos descritos, la sociedad distribuidora solicitó copia auténtica de los contratos y expresó su inconformidad por la terminación del contrato por causa no ajustada a las estipulaciones del mismo, manifestando a continuación a GASEOSAS DE SUCRE S.A. que si consideraba que existía alguna discrepancia en relación con la ejecución del contrato de distribución, correspondía darle aplicación a la cláusula compromisoria, sometiendo el conflicto a decisión arbitral. Estas comunicaciones no obtuvieron respuesta alguna por parte de GASEOSAS DE SUCRE S. A., sociedad que, en cambio, procedió a ejercitar acciones judiciales con el fin de recobrar el vehículo objeto del segundo de los contratos celebrados.


2.- Admitida a trámite la demanda y notificado el auto admisorio de la misma a la compañía demandada, ésta última, por fuera del término del correspondiente traslado, dio contestación aceptando unos hechos, solicitando la prueba de otros y proponiendo como excepciones de fondo las que denominó, “inexistencia de la obligación y falta de interés en la pretensión”, y “contrato no cumplido”. A su vez, como excepciones previas y en escrito separado visible a folios 39 y 40 del cuaderno 1) propuso la de falta de competencia del juez, en virtud de la existencia de la cláusula compromisoria pactada en el contrato cuya resolución se pide, y la de compromiso o cláusula compromisoria.


3.- Dictó sentencia en primera instancia el Juzgado Primero C.il del Circuito de Sincelejo (F. 73 C. 1) declarando resuelto el contrato suscrito el 1° de febrero de l987 entre GASEOSAS DE SUCRE S. A. y DISTRIBUIDORA DIANA & COMPAÑIA LIMITADA, “por violación del mismo de manera unilateral sin causa justa legal ni contractual por parte de GASEOSAS DE SUCRE S.A.”. En consecuencia, condenó a la empresa demandada a pagar, en favor de la sociedad demandante, por concepto de daño emergente y de lucro cesante, la cantidad de veinte millones cuatrocientos mil pesos ($20.400.000.oo) a partir de la ejecutoria del respectivo fallo, imponiéndole finalmente a la demandada la obligación de pagar las costas causadas durante el curso de la primera instancia.


4.- Contra lo así decidido interpuso apelación la parte demandada, recurso que, por haber sido concedido, llevó el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el que, luego de rituar el trámite de instancia de acuerdo con la ley, dictó sentencia el veinticuatro (24) de septiembre de 1993 mediante la cual confirmó, sin modificación alguna, el fallo apelado, imponiendo a la parte demandada la obligación de pagar las costas causadas.



II. FUNDAMENTOS...

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