Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6200 de 22 de Julio de 1997
Sentido del fallo | DECLARA FUNDADO RECURSO DE REVISION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 22 Julio 1997 |
Número de expediente | 6200 |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros
Santafé de Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
Referencia: Expediente Nº 6200
Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por JOSE FEREN USMA contra la sentencia del 3 de agosto de 1.995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ejecutivo por obligación de hacer promovido por el aquí recurrente, frente a la sociedad denominada CONALPA LTDA.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que por reparto correspondió conocer al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el acá recurrente convocó a la sociedad denominada CONALPA LTDA., antes COMPAÑÍA NACIONAL DE PAVIMENTOS LTDA. CONALPA, a proceso ejecutivo por obligación de hacer a efectos de que se obligase a la demandada a dar cumplimiento a la promesa de compraventa suscrita entre las partes el 5 de noviembre de 1.991, otorgando escritura pública de compraventa del inmueble descrito en la demanda, situado en esta capital e identificado con matrícula inmobiliaria numero 050-1074510 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá. Y consecuencialmente, se obligase también a la demandada a hacer entrega real y material al demandante del inmueble aludido. Como tercera pretensión requirió el otorgamiento de la escritura pública de compraventa por parte del a quo, en caso de que la demandada no la suscribiera. Y finalmente, pidió que el juez autorice la consignación del saldo del precio, así como la condena a la demandada por perjuicios y costas a su cargo.
2. Los hechos base de tales pretensiones, aducidos por el actor, son, en síntesis los siguientes:
2.1. Entre la sociedad CONALPA LTDA y el señor JOSE FEREN USMA se acordó un contrato de promesa de compraventa, en el cual la primera prometió vender y el segundo prometió comprar un inmueble situado en Santafé de Bogotá, por la suma de cuatro millones cuatrocientos cuarenta mil pesos ($4.440.000,oo) como precio, contrato éste que se hizo contener en documento privado de fecha 5 de noviembre de 1.991, en el que, además de otras estipulaciones, se pactó que la firma de la escritura pública de compraventa tendría lugar “dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la Corporación Financiera apruebe el desembolso del crédito…”, que debía obtener USMA para completar el pago del precio acordado.
2.2. El demandante y prometiente comprador, de conformidad con lo pactado en el contrato de promesa y según instrucciones recibidas del prometiente vendedor, radicó en las oficinas de éste la documentación requerida por la “Corporación Financiera” escogida, que lo fue Granahorrar, para la financiación del saldo del precio acordado, es decir, la suma de dos millones cuatrocientos cuarenta mil pesos.
2.3. Varios meses después de haber entregado la documentación, CONALPA LTDA le informó a JOSE FEREN USMA que éste “no había calificado para obtener el crédito por parte de Granahorrar”. Optó entonces el actor por pagar el saldo total del precio con el producto de sus ahorros y cesantías y comunicó a la sociedad demandada su disposición de firmar la escritura de compraventa el día 30 de octubre de 1.992 a las 4:00 p.m. en la Notaría 34 de Santafé de Bogotá, y en efecto, allí estuvo el día señalado sin que se presentara el representante de CONALPA LTDA a firmar el instrumento antedicho. De ello dejó constancia el actor mediante la escritura pública 3988 corrida en la predicha notaría y de la fecha mencionada.
3. Inadmitida la demanda por el a quo, el actor la corrigió con la supresión de la pretensión cuarta relativa a la consignación del saldo del precio, luego de lo cual el juez dictó mandamiento de pago, al que se opuso la demandada con dos excepciones que denominó “nulidad del contrato” e “incumplimiento del contrato”.
4. Trabada así la litis, el juzgado de conocimiento citó a las partes para realizar la audiencia de conciliación, que se inició sin la presencia del apoderado de la demandada y se suspendió por el juez en vista del ánimo conciliatorio de las partes y de la necesidad de tasar por ellas directamente el valor de unas mejoras realizadas por la sociedad demandada en el predio objeto de la promesa. Llegada la fecha y hora indicadas para la continuación de la audiencia, el juez declaró fracasada la conciliación por la inasistencia de la parte demandada y su apoderado judicial, luego de lo cual, en aplicación del artículo 10 del decreto 2651 de 1.991, declaró desiertas las excepciones de mérito presentadas por la demandada y multó a los renuentes. Estas decisiones...
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