Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5329 de 19 de Septiembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 691835177

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5329 de 19 de Septiembre de 1996

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Fecha19 Septiembre 1996
Número de expediente5329
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de B.D.C., diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Referencia: Expediente Nº 5329

Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por LUZ D.C.D.N.Y.J.C.P., quienes actúan en calidad de herederas de E.P. DE CARRERO, contra la sentencia de 30 de noviembre de 1992, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario de pertenencia iniciado por C.M.C. frente a E.P. de C. y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES:

I.- En demanda presentada el 14 de diciembre de 1994, invocando la causal 7a. del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, LUZ D.C.D.N.Y.J.C.P. solicitaron que con citación de C.M.C. Y PERSONAS INDETERMINADAS, se declare, en relación con la sentencia objeto de revisión, la nulidad de todo lo actuado.

II.- Las recurrentes sustentan su pretensión de revisión en los hechos que seguidamente se sintetizan:

a.-) C.M.C. promovió demanda de declaración de pertenencia de un bien inmueble urbano contra E.P. DE CARRERO Y PERSONAS INDETERMINADAS "afirmando que desconocía la residencia y el lugar de trabajo de la demandada y que ésta no figuraba en el directorio telefónico".

b.-) El Juzgado del conocimiento admitió el libelo por auto de 22 de noviembre de 1991 en el que se ordenó el emplazamiento tanto de la demandada conocida como de los demandados desconocidos, de acuerdo a los artículos 318 y 407 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el día 26 de los mismos mes y año se fijó el edicto emplazatorio que fue desfijado el 17 de enero de 1992 y al expediente se agregaron las publicaciones respectivas.

c.-) A los demandados se les designó curador ad litem, quien intervino haciendo el pronunciamiento de rigor, razón por la cual el despacho del conocimiento, mediante auto del 3 de abril de 1992, aceptó su intervención a nombre "de las personas indeterminadas emplazadas en este proceso".

d.-) Que La demanda de declaración de pertenencia debe dirigirse contra las personas titulares de derechos reales principales y, además, al proceso deben ser citadas todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de usucapión, esto es, "uno es el DEMANDADO (persona inscrita en el registro como titular de un derecho real) y otras las PERSONAS INDETERMINADAS que deben ser emplazadas conforme a las estipulaciones del artículo 407 del C.P.C..

e.-) La señora E.P. DE CARRERO tenía que ser notificada en el proceso personalmente o mediante el trámite previsto en el artículo 318 del Estatuto Procesal Civil al haberse afirmado que se desconocían su residencia y lugar de trabajo y, además, por no figurar en el directorio telefónico de la ciudad de Cúcuta.

f.-) Que los emplazamientos de la demandada conocida y de las PERSONAS INDETERMINADAS son diferentes, ya que el de aquella debe hacerse conforme al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y el de éstas con sujeción al 407 ibidem.

g.-) Examinando el texto del edicto emplazatorio, se observa que fue realizado de acuerdo con las solemnidades del artículo 407 del C. de P. Civil "en concordancia con el artículo 318 del mismo código, y en el mismo se ordenó emplazar indistintamente a la demandada E.P. DE CARRERO y a las PERSONAS INDETERMINADAS".

h.-) La notificación del auto admisorio de la demanda a la señora E.P.D.C. no se realizó en forma legal por cuanto no se cumplieron en él las estipulaciones especiales del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y "no se le designó curador ad litem dentro de los términos allí previstos" y, además, la notificación "a las PERSONAS INDETERMINADAS, fue realizada según lo establecido en el artículo 407 del C. de P.C., en concordancia con el artículo 318 del mismo Código, (tal como lo establecía el reformado art. 413 del Código de P. C), cuando dicha forma de emplazamiento fue abolida y regulada íntegramente por el artículo 407, que establece una forma especial de emplazamiento para las personas indeterminadas dentro del proceso de pertenencia".

i.-) Las promotoras de la revisión están legitimadas para intervenir por cuanto son hijas de la demandada en pertenencia E.P.D.C., quien ya falleció y su proceso de sucesión “se tramita en el Juzgado 2º. Civil del Circuito de Cúcuta” y, además, se encuentran dentro del término legal para interponer el recurso, en atención a que el fallo se inscribió en la Oficina de Registro el 17 de diciembre de 1992.

III.- Mediante auto de 7 de abril de 1995, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de ella y sus anexos a los demandados. C.M.C., una vez notificada y cumpliendo el derecho de postulación por intermedio de abogada, la responde oponiéndose a su buen suceso, manifestando respecto de la mayoría de los hechos que se atiene a lo que demuestren los documentos y el expediente y, por último, formula las siguientes excepciones de fondo denominadas "sentencia no sujeta a revisión y falta de legitimación para formular la demanda de revisión", "ausencia de las circunstancias que podrían dar origen a la causal de revisión. Correcto emplazamiento a la (sic) persona determinada E.P.D.C., "imposibilidad de reformar la demanda por no habérsela presentado con el lleno de los requisitos legales" y "derecho de postulación. El mandato como negocio jurídico. Posibilidades de actuación de los extranjeros".

El curador ad litem de las PERSONAS INDETERMINADAS, una vez recibió la notificación personal y el traslado, intervino sin formular excepciones pero expresamente manifiesta que está de acuerdo con el pedimento de las recurrentes dirigido a que se declare la nulidad invocada por ellas.

IV.- Perfeccionada la instrucción del recurso, se corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión, auto de 26 de enero de 1996. Tanto las recurrentes como la demandada conocida lo hicieron, insistiendo, cada una por su lado, en las posiciones jurídicas exhibidas desde el primer momento de sus intervenciones.

V.- Agotado como ha sido el trámite de este recurso extraordinario, procede ahora su decisión:

CONSIDERACIONES:

1.- Fundamentan las recurrentes la nulidad alegada en haberse efectuado el emplazamiento de la demandada conocida E.P.D.C., actuación previa a la notificación del auto admisorio y traslado por el término legal de la demanda por intermedio de curador ad litem ante su incomparecencia, en el mismo edicto en el que se citó a las PERSONAS INDETERMINADAS que tuvieran algún derecho sobre el inmueble objeto de declaración de pertenencia.

2.- Revisado de manera detallada el expediente que contiene el recurso extraordinario de revisión, la Sala halla establecidos los siguientes hechos que tienen trascendencia frente a los motivos de nulidad objeto de comentario y en el que las recurrentes apoyan sus pretensiones:

a.-) La iniciación, trámite y decisión de proceso de declaración de pertenencia promovido por C.M.C. contra E.P. DE CARRERO Y PERSONAS INDETERMINADAS, en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta dictó sentencia el 20 de agosto de 1992 accediendo a la usucapión deprecada y la que, una vez consultada, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad mediante providencia de 30 de noviembre de la misma anualidad.

b.-) En el folio de matrícula inmobiliaria Nº260-0054871 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta figuraba, en la fecha en que se presentó la demanda, E.P.D.C. como titular del derecho de dominio sobre el inmueble objeto de usucapión y ninguna otra persona aparecía en él como titular de derechos reales diferentes.

c.-) La demanda se dirigió contra E.P. DE CARRERO Y PERSONAS INDETERMINADAS y, respecto de la primera, se dijo por la promotora del proceso que tanto su domicilio como la residencia y el lugar de trabajo eran desconocidos y que, además, no figuraba en el directorio telefónico de la ciudad de Cúcuta.

d.-) En el auto admisorio de la demanda de declaración de pertenencia, 22 de noviembre de 1991 (folio 49, cuaderno principal), se ordenaron los emplazamientos de E.P. DE CARRERO, "conforme lo establece el Art. 318 del C.P.C." y de las PERSONAS INDETERMINADAS "que se crean con derecho a intervenir en el presente proceso, conforme, a los artículos 318 y 407 ibidem". Igualmente se dispuso de oficio la inscripción de la demanda, artículos 407-6º y 692 ib.

e.-) La Secretaría del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta elaboró, fijó en la cartelera del despacho y entregó para su publicación en prensa y radio un solo edicto citando y emplazando a los demandados, redactado en los términos que pasan a reproducirse:

"A la señora E.P.D.C., mayor de edad, con residencia y domiclio (sic) desconocidos, y demás personas indeterminadas que se crean con derecho a intervenir en el proceso de PERTENENCIA por prescripción...

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