Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4677 de 22 de Octubre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 691835229

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4677 de 22 de Octubre de 1997

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Octubre 1997
Número de expediente4677
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Referencia: Expediente No. 4677

Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete. (22/11/1997)

D. el recurso extraordinario de casación .interpuesto por las demandantes contra la sentencia del 27 de julio de 1993, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario de Investigación de la Paternidad y Petición de Herencia instaurado por N.I. OLIVA DE HINCAPIE y M.E. OLIVA DE R. contra la sucesión testada de H.V.O., representada por la señora T.M.M.S. -cónyuge sobreviviente-, y sus legatarios la Sociedad SAN VICENTE DE PAUL DE BOGOTA, HOGAR CLINICA SAN RAFAEL, COMUNIDAD DE LAS HERMANITAS DE LOS ANCIANOS DESAMPARADOS, SOCIEDAD PROTECTORA DE ANIMALES DE COLOMBIA y ASOCIACION DEFENSORA DE ANIMALES Y DEL AMBIENTE -A.DA-

ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 23 de octubre de 1986 (fls. 22 a 26, c. 1), las señoras N.I. OLIVA DE HINCAPIE y M.H. OLIVA DE R., por conducto de apoderado, formularon demanda contra los precitados demandados, para que previo el trámite del proceso ordinario se les declarara hijas extramatrimoniales del causante H.V.O., reconociéndoseles por consiguiente el derecho a heredarlo como únicas herederas, razón por la que impetraron se decretase la reforma del testamento otorgado por el mencionado de-cujus por escritura pública No. 01175 del 27 de febrero de 1985 de la Notaría Segunda de Bogotá. Consecuentemente pretendieron que los demandados fueran condenados a reintegrar los bienes que se les hubieren podido adjudicar en su condición de presuntos legatarios del causante y a pagar las costas del proceso, en caso de llegar a oponerse.

2. Esas pretensiones las apoyaron las actoras en los hechos que se sintetizan así:

2.1. Las señoras M.H.O.G.D.R. y N.I.O. GEBAUER DE HINCAPIE, nacidas en Bogotá el 11 de octubre de 1953 y 11 de junio de 1955, respectivamente, conforme con el ord. 4º del artículo 6 de la Ley 75 de 1968, son hijas extramatrimoniales de la señora H.G.R. y del señor H.V.O., por haber existido entre el presunto padre y la madre relaciones sexuales estables para la época en que según el artículo 92 del Código C.il pudo ocurrir la concepción.

2.2. Las demandantes durante su existencia han tenido la posesión notoria del estado civil de hijas del referido causante, dando cuenta de la relación paterno-filial en forma clara los escritos provenientes del señor V.O..

2.3. El señor H.V.O. contrajo matrimonio por los ritos de la Iglesia Católica con la señora T.M.M.S., unión de la que no hubo hijos, ni hay constancia de adopción alguna.

2.4. La sociedad conyugal que conformaron los esposos VELEZ MOTTA se liquidó mediante escritura pública No. 8288 del 8 de noviembre de 1984, corrida en la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá.

2.5. El señor H.V.O. por escritura pública No. 1.175 del 27 de febrero de 1985 de la Notaría Segunda de Bogotá, otorgó testamento instituyendo como legatarios a los citados demandados.

2.6. El 5 de septiembre de 1985 falleció en Bogotá el testador, radicándose su sucesorio en el Juzgado Veinte C.il del Circuito de Bogotá que declaró abierto el proceso mediante auto del 3 de junio de 1986.

3. Por auto del 12 de diciembre de 1986 se admitió la demanda y se ordenó correrle traslado a los demandados (fls. 27, c.1). Surtida dicha diligencia, solo fue contestada por la Clínica San Rafael, institución que negó los hechos relativos a la condición de hijas extramatrimoniales de las demandantes y su estado de posesión notoria de hijas del causante, requiriendo que se probara que éste fue casado con la señora M.S. y aceptando su calidad de legatario. De otra parte, propuso como excepciones la prescripción y la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva. También formuló las excepciones previas de no haberse aportado la prueba de la calidad de cónyuge con que se cita a la demandada T.M.M. DE VELEZ y la caducidad de la acción, por cuanto la Clínica no fue notificada de la demanda dentro de los dos años siguientes al fallecimiento de H.V.O., excepción esta última que se declaró probada por auto del 18 de marzo de 1988 y en consecuencia se declaró terminada la actuación en lo que respecta a dicha Entidad, (fls. 7 y 7 vto., c.2).

4. El juzgado del conocimiento puso término a la primera instancia mediante sentencia del 19 de abril de 1989 (fls. 62 a 64, c.1), por la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a las demandantes por igual, a favor de la Clínica San Rafael. Recurrida en apelación fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 10 de julio de 1990 (fls. 15 a 24, c.4).

5. Interpuesto recurso de casación por las actoras, la Corte mediante sentencia del 4 de febrero de 1992 (fls. 36 a 45, c.5) casó la sentencia y decretó la nulidad de la actuación a partir de la fecha de la providencia de segundo grado, disponiendo se repusiera para que se realizara la audiencia prevista en el artículo 360 del C. de P.C.

6. Acatada la orden, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá resolvió la segunda instancia por sentencia del 27 de julio de 1993 (fls. 19 al 31, c.6), ratificando la decisión del a-quo, que provocó el recurso de casación por las demandantes.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Tras hacer un recuento de los antecedentes del litigio, precisar las pretensiones, resumir la posición asumida por La CLINICA SAN RAFAEL, comprobar el acatamiento de los presupuestos de validez del proceso y hallar la concurrencia de la legitimación en la causa de las partes, comienza por determinar las causales de presunción de la paternidad extramatrimonial que conforme con el artículo 6 de la Ley 75 de 1968 invocan las demandantes, para luego confrontándolas con las pruebas, llegar a concluir que las actoras no acreditaron su calidad de hijas extramatrimoniales del causante H.V.O..

2. Así, en torno a la causal consagrada en el numeral 3o. de la norma en mención, estima que si bien de las cartas que al expediente se trajeron se desprende que entre la madre de las actoras y el de-cujus existió una relación amorosa, de ellas no se puede afirmar que "contengan una confesión inequívoca de paternidad", pues considera que no basta la simple confesión, "sino que es necesario que la misma sea inequívoca", de manera que, "...no deje lugar a dudas o vacilaciones de ninguna especie en tomo a la admisión de la paternidad por parte de aquel a quien se le atribuye la autoría del documento", como lo tiene precisado la jurisprudencia.

3. Al emprender enseguida el estudio de la causal 4a, argumenta que dada la intimidad de las mismas lo que hace casi imposible demostrarlas por percepción directa, el propio legislador autoriza que tales relaciones se infieran del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad", razón por la cual, menciona que "no es necesario que los testigos las hayan apreciado, ni que expresen con exactitud el día en que ellas se iniciaron o terminaron.... pero si deben forzosamente al referirse a la época en que aconteció el trato camal, coincidir, aunque sea en parte, con el lapso dentro del cual pudo realizarse la concepción del hijo que demanda..." (fls. 26, c.6), todo lo cual, lo lleva a concluir que no aparece demostrado el trato carnal entre el pretenso padre y la madre de las señoras GEBAUER, porque los...

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