Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Expediente N4827 de 2 de Diciembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 691835257

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Expediente N4827 de 2 de Diciembre de 1997

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha02 Diciembre 1997
Número de expedienteExpediente N4827
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Magistrado Ponente : NICOLAS BECHARA SIMANCAS


Santafé de Bogotá, Distrito Capital, dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).-




Referencia: Expediente N°4827



Decídense los recursos de casación interpuestos por la partes ambas partes contra la sentencia de 21 de octubre de 1993, adicionada por la de 26 de noviembre siguiente, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en este proceso ordinario adelantado por ITSIC, NUHIM Y ELCA EIDELMAN VAINMAN Y REIZEL EIDELMAN VAINMAN DE LEIVOVICH contra M.E.Q..


ANTECEDENTES:

1. Por demanda repartida al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali obrante entre folios 142 y 148 del C. 1, los citados demandantes solicitaron que se declarase que, el registro civil de nacimiento de M.E. QUINTERO "es INEXISTENTE, INEFICAZ o NULO, absolutamente", y por consiguiente "no tiene el valor jurídico necesario para acreditar que la señora M.E.Q. sea hija legítima o natural reconocida del señor ARTURO EIDELMAN VAINMAN"; que es nulo todo el trámite adelantado por el notario Décimo del Círculo de Cali respecto de la sucesión de A.E.V., al igual que "es NULA, absolutamente, la escritura pública nro. 7714 del 3 de octubre de este año de 1988, otorgada ante el señor NOTARIO DECIMO citado, contentiva de la sucesión mencionada"; que por virtud de las anteriores declaraciones "son NULOS, absolutamente, los registros realizados con base en esa escritura..."; que todos los bienes sobre los que se realizaron los registros, pertenecen al patrimonio de la sucesión ilíquida de A.E.V.; y, que se condene en costas y perjuicios a la demandada.


2. Como hechos constitutivos de lacausa petendi relacionaron los siguientes:


a) Que el día 12 de julio de 1988 falleció en Cali A.E.V., hermano de los demandantes, y cuando se disponían a abrir la sucesión de dicho causante, quien era soltero, sin descendencia ni ascendencia, al solicitar certificados a la Cámara de Comercio, "se enteraron de que el lugar correspondiente a su hermano señor ARTURO, como socio, era ocupado ya, con sorpresa, por la señora M.E.Q., persona totalmente ajena al conocimiento de los mismos, pues jamás supieron que tal persona fuera una presunta hija de su hermano ni éste les había comunicado nada al respecto".


b) Que constataron que ante el Notario Décimo del Círculo de Cali, se adelantó el trámite de la sucesión de A.E.V. por parte de M.E.Q., ante quien se "presentó un certificado notarial en el que aparece como hija del causante sin explicaciones de ninguna naturaleza, constatando además que ante el Notario Tercero del mismo C. "aparece asentado el nacimiento de la demandada por parte de una señora de nombre M.M.M., que no es la madre de ella, quien denuncia el nacimiento de la mencionada COMO HIJA LEGITIMA del causante sin aportar prueba válida diferente a dos MERAS DECLARACIONES extraprocesales de testigos, uno de ellos, al parecer menor de edad.- Este acto NO ESTA SUSCRITO, en modo alguno, por el señor A.E.V. como presunto padre natural, partiendo de la base de que éste JAMAS fue casado con ninguna mujer", acta según la cual la demandada nació en el año de 1948, siendo el nombre de la madre L.S., a quien conocieron residiendo en un inmueble del que es arrendataria y es de propiedad de la familia.


c) Que la demandada "no tiene la condición de hija natural reconocida del causante porque esta situación jurídica no se la dio nunca...TAMPOCO es hija legítima del de-cujus porque éste murió soltero,...", no teniendo derecho a heredarlo, por lo cual es ilegal el trámite sucesoral adelantado ante notario, y


d) Que "al hacerse la inscripción en el registro civil de nacimiento de la demandada no se observaron los requisitos indispensables para la validez de ese acto", lo cual lo hace nulo o inexistente o ineficaz "y por ello no podía invocar la calidad de hija para ALZARSE con los bienes del que llama su padre".


3. La demandada contestó el libelo incoatorio, oponiéndose a las pretensiones, formuló como excepciones de mérito la falta de legitimación en la causa para demandar y la innominada.


4. En la misma fecha de la respuesta a la demanda y en escrito separado, la demandada formuló demanda de reconvención contra sus demandantes, en procura de que se le declarase "hija extra-matrimonial del Sr. ARTURO EIDELMAN y de la Sra. A. o LINA QUINTERO o SANDOBAL" (sic), y como consecuencia heredera única de su padre; se dispusiera lo concerniente a las anotaciones en el acta de nacimiento de la demandante en reconvención; se condenase a los demandados a pagarle el valor de los frutos que le corresponden como heredera de los bienes relictos, desde el momento en que su padre falleció y hasta que los reciba, por estar en poder de los contrademandados, a quienes además, se les debe condenar al pago de las costas en caso de oposición.


5. Las pretensiones anteriores se hicieron descansar básicamente en los hechos que a continuación se compendian :


a) Que entre ARTURO EIDELMAN Y A. O L.Q. O SANDOVAL existieron relaciones sexuales y fruto de ellas fue MARINA, quien nació en Cali el 11 de julio de 1948, relaciones que se iniciaron en 1942 y se prolongaron hasta la muerte del primero el 12 de julio de 1988:


b) Que ARTURO EIDELMAN durante el estado de gravidez de su compañera A. O LINA, le dio un trato social y personal "significativo de la paternidad de la criatura engendrada, demostrado con hechos unívocos como lo fueron el estar atento con el estado de su compañera llevándole el médico, suministrándole los dineros del caso para atender a su estado darle la droga y en fin suministrarle todo lo necesario...".


c) Que ocurrido el nacimiento de MARINA le dio ante sus familiares el trato de hija, suministrándole todo lo necesario para su sostenimiento y educación.


d) Que ARTURO EIDELMAN mediante cartas y otros escritos le dio a MARINA el trato de hija, a más que desde que nació ha llevado como apellido el de su padre.


6. Los demandados en reconvención se opusieron a las pretensiones, negaron todos los hechos resumidos anteriormente, anotando que debían ser probados.


7. Impulsado el proceso en esas condiciones, la primera instancia terminó con sentencia de 22 de octubre de 1991, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda principal, se despacharon favorablemente las súplicas de la contrademanda, declarando que MARINA E.Q. es hija extramatrimonial de ARTURO EIDELMAN VAINMAN, ordenando inscribir la sentencia en el correspondiente folio de registro civil de nacimiento, teniendo a aquélla como legitimaria de éste, condenando a los demandados al pago de los frutos civiles y naturales que los bienes de la herencia hubieren podido producir, al igual que al pago de las costas.


8. Inconformes los demandantes de la demanda inicial y reconvenidos en la de mutua petición, interpusieron contra el fallo de primer grado recurso de apelación, terminando la segunda instancia, con fallo de 21 de octubre de 1993, adicionado con el de 26 de noviembre del mismo año, mediante el cual se resolvió :


"1o. CONFIRMASE PARCIALMENTE EL PUNTO PRIMERO DE LA PARTE RESOLUTIVA de la sentencia apelada en cuanto NIEGA la primera de las pretensiones de la demanda principal y se abstiene de declarar la nulidad del registro civil de nacimiento de MARINA E.Q..


"2o.- REVOCASE PARCIALMENTE el mismo punto del fallo en (sic) y en su lugar:


"A. DECLARASE que el registro civil de nacimiento de M.E.Q., efectuado el día 31 de mayo de 1965 ante la Notaría Tercera de Cali, no tiene el valor jurídico necesario para acreditar su calidad de hija del causante A.E.V..


"B. ES NULO, DE NULIDAD ABSOLUTA, todo el trámite adelantado por M.E.Q. ante la Notaría Tercera del Círculo de Cali respecto de la sucesión de A.E.V..


"C. ES NULA LA ESCRITURA PUBLICA No. 7714 del 3 de octubre de 1988 otorgada en la Notaría Décima del Círculo de Cali, mediante la cual se protocoliza la sucesión de A.E.V..


"D. ORDENASE la cancelación de los registros que con base en el trámite sucesoral y la Escritura Pública antes indicados, se efectuaron en las matrículas inmobiliarias de los bienes del causante A.E.V., relacionados en la pretensión 5a. de la demanda principal.


"E. Como consecuencia de lo anterior, pertenecen al patrimonio ilíquido del causante A.E.V. todos los bienes sobre los cuales operó el trámite notarial de liquidación y adjudicación efectuado por la demandada E.Q..


"3o. CONFIRMASE el punto segundo del fallo en el sentido de DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MERITO propuestas por la parte demandada en la demanda principal.


"4o. CONFIRMANSE los puntos tercero, cuarto y quinto del fallo.


"5o. REVOCASE el punto sexto de la misma sentencia y en su lugar: SE NIEGA la pretensión cuarta de la demanda de reconvención.


"6o. ADICIONASE la sentencia en el sentido de NO ACCEDER a la pretensión segunda de la demanda de reconvención, por las razones expuestas en la parte motiva.


"7o. MODIFICASE parcialmente el punto séptimo para en su lugar CONDENAR sólo en un 50% de las costas a los demandantes en la demanda principal e imponer la misma condena por igual monto a la demandada y reconviniente, en la primera instancia.


"8o. CONDENASE EN COSTAS a los apelantes en esta instancia, en un 50%, por haber prosperado parcialmente el recurso".


9. El anterior fallo se adicionó mediante providencia del veintiséis de noviembre de 1993 "en el sentido de ORDENAR la cancelación de los registros que con base en el trámite sucesoral y la Escritura Pública No.7714 del 3 de octubre de 1988 otorgada en la Notaría Décima del Círculo de Cali, se efectuaron ante la Cámara de Comercio de Cali...

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