Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 7836 de 27 de Septiembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 691835657

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 7836 de 27 de Septiembre de 1999

Sentido del falloADMITE DEMANDA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de sentencia7836
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha27 Septiembre 1999
Número de expediente7836
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ



Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).



Referencia: Expediente No. C-7836


Se decide sobre la admisión del recurso de casación que interpuso LUCIA GONZALEZ DE KIRCHENBERGER contra la sentencia de 25 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por S.G.C. frente a la recurrente.


ANTECEDENTES


1.- En la demanda que originó el proceso de la referencia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, la actora solicitó que previos los trámites pertinentes, se declare que entre ésta y la demandada existe una sociedad de hecho dedicada a la explotación ganadera en el ramo de la lechería, decretando consecuentemente su disolución y liquidación.


2.- Tramitado el proceso, la sentencia de segunda instancia revocó el fallo totalmente absolutorio de primer grado, para, en su lugar, declarar que “entre la demandante y la demandada existió, a partir de 1959, una sociedad de hecho cuyo objeto era la explotación ganadera en el ramo de la lechería”, y decretar “su disolución y liquidación conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, por el Juez de primera instancia”.


3.- Recurrida en casación la anterior decisión por el extremo pasivo, el Tribunal lo concedió, luego de justipreciar el interés para acceder al recurso, circunstancia esta que determinó, sin más, el envío de las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.


SE CONSIDERA


1.- El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil claramente establece que la concesión del recurso extraordinario de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, contenga un pronunciamiento meramente declarativo o haya sido recurrida por ambas partes; o que a pesar de poderse cumplir total o parcialmente, la parte recurrente ofrezca caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria.

Como se sabe, si ninguna de esas hipótesis ocurre, el Tribunal al conceder el recurso de casación necesariamente debe ordenar al impugnante que suministre lo necesario para la expedición de las copias...

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