Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7380 de 26 de Enero de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 691835665

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7380 de 26 de Enero de 1999

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Fecha26 Enero 1999
Número de expediente7380
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999)




Referencia: Expediente No.7380



Provee la Corte sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente en casación contra el auto del 11 de diciembre de 1998 que declaró desierto el recurso extraordinario de casación por no haberse presentado en tiempo la demanda en casación (fls. 42 y ss. y 6, cdno. Corte), lo que hace la Sala previas las siguientes



I - CONSIDERACIONES



1.- La casación como recurso extraordinario consagrado en la Carta Política (art. 235, num.1, C.Pol.), si bien se encuentra sujeta a la garantía constitucional del debido proceso y a la de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental (art.228 C.Pol.), no es menos cierto que, de acuerdo con el desarrollo integral que la ley hace de esas garantías, dicho recurso también se encuentra sometido a ciertos requisitos formales, que, de un lado, obedecen a su carácter extraordinario y distintos a los usuales de instancia, y, porque, del otro, pretende amparar mediante ese rigor y la presunción de acierto con que llega la sentencia atacada, la situación jurídica sustancial allí reconocida. En tal virtud resulta explicable que además de la regla general de la presentación personal de la demanda de casación, también se haya consagrado, de manera excepcional y limitada, que “el recurrente podrá remitir la demanda a la Corte desde el lugar de su residencia, y se tendrá por presentada si llega a la secretaría antes de que venza el término de traslado” (art. 377, inc. 2º, C.P.C.). Pues con ello no solo se garantiza al recurrente la posibilidad de acceso al recurso de casación desde cualquier parte del país, sino también se asegura a las demás partes que tal ejercicio debe hacerse en forma oportuna y dentro del mismo plazo previsto igualitariamente para todos, a fin de procurar rápidamente su trámite y resolución. Por lo que, entonces, la no satisfacción de esta exigencia legal, conforme a aquellas garantías constitucionales, imponen, de acuerdo a la ley y a la Carta Política, la deserción del recurso (art. 373, inc. 3º, C.P.C.).


2.- Sentado lo anterior entra la Corte al estudio de la reposición contra la decisión de deserción adoptada por este Despacho.


2.1.- Dice...

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