Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 5871 de 10 de Abril de 1996
Sentido del fallo | RECHAZA REVISION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué |
Número de sentencia | 5871 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 5871 |
Fecha | 10 Abril 1996 |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).
Ref: Expediente No. 5871
P.S.P. ha interpuesto recurso de revisión contra la sentencia de 10 de mayo de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso de Abraham Suárez Vanegas y A.G.S. contra Luis Enrique Polanía Gutiérrez, H.S.P. y personas indeterminadas.
Empero, efectuado el examen que ahora corresponde con vista de todos los elementos de juicio reunidos con la llegada del expediente, nota la Corte que la caducidad empece su admisión, según pasa a elucidarse:
El postulado de la eventualidad de los actos procesales, conforme al cual éstos han de cumplirse dentro de un marco temporario exacto, cobra señalada trascendencia de cara a un recurso que pasa de largo ante la secular institución de la cosa juzgada: háblase del recurso de revisión, cuya naturaleza extraordinaria ha de hallar en el punto una visible manifestación.
A la verdad, si el legislador, por otra parte asistido del interés supremo de que las decisiones de los jueces hagan ecuación con la justicia, tolera que una sentencia que ha ganado firmeza pueda ser reexaminada en determinados eventos, de modo de volver momentáneamente la espalda al principio de la res judicata, que, dicho al paso, tanta falta hace al orden social y jurídico, es natural que haya estado pronto a impedir que tamaña incertidumbre sea esencialmente transitoria, y bajo este criterio procurar que no esté tan lejano el día en que la decisión se haga intangible del todo.
Así, el Código Judicial había establecido perentoriamente que tal impugnación "no puede interponerse sino dentro de los dos años siguientes a la publicación de la sentencia" (art. 543). Término que igual consideró suficiente el legislador de 1970, aunque computándolo exactamente a partir de la ejecutoria de la sentencia, pues que, por vía de regla general, de ese modo lo consagró en el inicio del artículo 381 del Código de Procedimiento Civil.
Pero como ahora se contaba con una nueva causal, fue preciso introducir una variante que conviniera a su naturaleza; díjose entonces que cuando el recurrente aduce estar en "alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento", el cómputo de los dos años arranca desde cuando el recurrente se entera de la sentencia; excepción que...
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