Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 44500 de 22 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691836857

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 44500 de 22 de Octubre de 2009

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Número de expedienteT 44500
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Octubre 2009
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta N° 335

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la señora M.A.G. CORREA en contra del fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital e “integridad física”, presuntamente vulnerados por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La señora M.A.G. CORREA afirma que por medio de la Resolución No. 03285 del 25 de julio de 2008, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoció en su favor la sustitución de la asignación mensual de retiro en calidad de cónyuge supérstite del agente J.C.R....L. -q.e.p.d-.

No obstante lo anterior, con oficio No. 1352 del 26 de agosto de 2008 el Subdirector de Prestaciones Sociales de la mencionada entidad, le informó que la señora A.E.L.H. se presentó a reclamar la sustitución de la asignación mensual de retiro, aduciendo la calidad de compañera permanente del causante, agente retirado R.L., motivo por el cual procedió a “suspender y excluir de nómina la sustitución pensional” reconocida en su favor, “hasta cuando se dirima la controversia presentada”.

Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la entidad accionada que continúe pagando la prestación social reconocida para solventar sus necesidades básicas.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. El Tribunal Superior de Cali con auto de 28 de agosto de 2009 asumió el conocimiento de la demanda y ordenó vincular a la autoridad accionada.

4. La accionante, en desacuerdo con el fallo de tutela, lo impugna aduciendo los mismos argumentos de la demanda, como así puede apreciarse a folio 71 y siguientes de la actuación de la primera instancia.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la decisión adoptada el 8 de septiembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, si no se observara que el competente para conocer en primera instancia del asunto es el Juez con categoría de Circuito.

La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, caracterizada por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales; sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirla inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto

“por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”[1].

En el asunto examinado, la acción de tutela se dirige en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional[2], cuestionando la decisión de suspender y excluir de nómina la sustitución pensional, entidad que según el artículo 3º del Acuerdo No. 008 de octubre de 2001[3] emitido por su Consejo Directivo, es un establecimiento público, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional.

A su turno, el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, preceptúa que forman parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional “los establecimientos públicos”.

En tales condiciones, y como quiera que la entidad demandada, es del orden nacional descentralizada por servicios, ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal de Cali no podía conocer de la solicitud de amparo, por ende, a efecto de determinar la competencia no debió aplicarse el criterio funcional de que trata el numeral 2º del artículo Decreto 1382 de 2000 como lo entendió la Corporación Judicial referenciada, sino el inciso 2º, artículo 1º de esa disposición, en cuanto consagra que:

“A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela...

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