Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002009-01737-00 de 2 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691839061

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002009-01737-00 de 2 de Octubre de 2009

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Octubre 2009
Número de expedienteT 1100102030002009-01737-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009)

Discutido y aprobado en Sala de treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009)

Referencia: 11001-02-03-000-2009-01737-00

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Banco Caja Social B.C.S.C. S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados A.M.R.G., J.C.S.L. y G.P.M.A..

ANTECEDENTES

1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la promotora del amparo solicita revocar el fallo de segunda instancia de 8 de junio de 2009, proferido por el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario instaurado por S.O.M.P. y M.M.R.R. contra Banco Colmena, hoy BCSC S.A., adelantado ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín.

2. Sustenta su petición, en síntesis, así:

2.1. O.M.P. y M.M.R.R., incoaron demanda ordinaria contra Banco Colmena, hoy BCSC S.A., tendiente a obtener la reliquidación del crédito desembolsado por dicha entidad, y la devolución de los dineros presuntamente pagados de más, así como los respectivos intereses de acuerdo con la Ley 546 de 1999, a pesar de que el crédito se había cancelado con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley.

2.2 Mediante sentencia de primera instancia el juzgado de conocimiento denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en que no era obligación de los bancos devolver a los deudores aquellas sumas de dinero que pagaron en exceso, por efecto de la capitalización de intereses, toda vez que el crédito no era objeto de reliquidación, ni de alivio, en tanto ya no existía para la fecha de advenimiento de la ley.

2.3 Apelada por los demandantes la anterior decisión, el Tribunal Superior de Medellín, por medio de fallo de 8 de junio de 2009, revocó la sentencia impugnada y en su lugar condenó a Banco Colmena a pagar a los actores la suma de $11.616.024,02, indexada desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha en que se efectuó el pago, con base en el IPC.

2.4 La autoridad accionada incurrió en vía de hecho, toda vez que la sentencia cuestionada se fundamentó en la aplicación de la ley de vivienda que pese de estar vigente y ser constitucional no se adecua al momento en que acontecieron los hechos, pues para cuando ésta entró en vigor la obligación de los recurrentes se encontraba extinguida por pago total.

2.5 Enfatiza que los efectos de la ley de vivienda son ultractivos, pues a pesar a que se encontraron deficiencias en el sistema UPAC y la Corte Constitucional intervino para desmontarlo, en ningún momento manifestó que los efectos serían retroactivos; por ende, para que los “abonos” pudieran ser aplicados, las obligaciones bien fueran en pesos o en UPAC, debían satisfacer los requisitos fijados por los artículos 17 y 40 de la Ley 546 de 1999, como también era indispensable que la obligación estuviera vigente a 31 de diciembre del mismo año.

3. La Corte admitió a trámite el libelo genitor, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con la demanda, requirió copias de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.

Así mismo, cuando la acción...

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