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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 45734 de 16 de Diciembre de 2009

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Fecha16 Diciembre 2009
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 45734
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

J.L.B.M.
Aprobado acta número 394

Bogotá D.C., dieciséis de diciembre de dos mil nueve

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por A.M......G.M. en contra de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. La queja constitucional de A.M......G.M., madre de la menor P.A.T.G., se centró en que en el proceso adelantado en contra de J.A. TORRES VIVAS como presunto autor responsable de inasistencia alimentaria, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué mediante resolución proferida en segunda instancia el 14 de agosto de 2009, decidió precluir la investigación, no obstante que el procesado realmente había incumplió el pago de las cuotas alimentarias fijadas en favor de su hija por el Juzgado de Familia del Circuito de Ibagué.

2. Por lo anterior la demandante solicitó al juez de tutela, ordenar a la Fiscalía, dictar resolución de acusación en contra de TORRES VIVAS por la conducta atrás mencionada.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

La Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué informó que decidió “revocar la resolución de acusación calendada a (sic) diciembre 26 de 2008 por considerar que con el material probatorio en el plenario no existe prueba que determine que el sindicado se ha sustraído sin justa causa del deber alimentario para con su hija; que éste efectuó –algunas- consignaciones por cuota alimentaria (…) a pesar de encontrarse probado que estaba desempleado y que la Fiscalía de conocimiento ni siquiera acopió prueba alguna que demostrara el valor de lo adeudado y la época o periodo del incumplimiento”.

Agregó que la decisión tuvo como base “el recaudo probatorio legalmente allegado a la investigación y haciendo una aplicación de la norma que describe el ilícito de inasistencia alimentaria (artículo 233 del Código Penal) acorde con el pronunciamiento jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justica, que determinan que cuando media justa causa la conducta es atípica” .

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

3. No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

4. Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así:[1]

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad...

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