Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002009-01751-00 de 8 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691840313

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002009-01751-00 de 8 de Octubre de 2009

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002009-01751-00
Fecha08 Octubre 2009
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil
En forma reiterada e invariable ha considerado la Corte que es improcedente la solicitud de protección constitucional cuando se hace en relación a providencias dictadas dentro del incidente de desacato que se adelanta con ocasión de la orden de protecció CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá, D.C., ocho de octubre de dos mil nueve

(Discutida y aprobada en sesión de treinta de septiembre de dos mil nueve)

REF.: 11001-02-03-000-2009-01751-00

Se decide la acción de tutela promovida por F.M.G. en calidad del Director del Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., contra la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a C.A.P.V. y a los demás intervinientes en el procedimiento de tutela e incidente de desacato sobre los cuales versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, al buen nombre y a la honra como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, consistente en el arresto ordenado a título de sanción, en providencia de 17 de septiembre de 2009, proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del trámite de incidente de desacato que en su contra promovió C.A.P.V., como consecuencia del incumplimiento de la orden de tutela impartida por esa misma autoridad, relativa a “motivar en forma fáctica, sumaria y en forma entendible el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento de P.V., que si a bien lo tiene puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo (sic) para controvertirlo”.

En el fallo de tutela aludido, el Tribunal accionado juzgó que la invocación de la seguridad nacional e inconveniencia para la permanencia en el cargo de carrera administrativa, desempeñado por el señor C.P., en condición de detective en el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., eran razones insuficientes para declarar insubsistente su nombramiento, pues la facultad discrecional en que se fincó la decisión no es ilimitada, al tiempo que, el deber de motivación del acto de desvinculación no puede excusarse en la reserva legal de los informes de inteligencia y contrainteligencia de esa entidad sobre la confiabilidad del funcionario investigado; en consecuencia, concedió el amparo constitucional, en tanto, “(…) se ordena la motivación de la decisión y referir los hechos e información en que la fundamentó, para poder hacerse parte el actor y reclamar sus derechos, conocer las pruebas y documentos que fundaron su desvinculación, ante la jurisdicción competente. Entre ellas si existen el acta de reunión de la comisión de personal que evalúo su declaratoria de insubsistencia y el acta de criterios que se tuvieron en cuenta para aplicar la facultad discrecional a su cargo, ejerciendo debidamente el derecho de contradicción y defensa”.

En cumplimiento de la orden de tutela, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., profirió la Resolución No. 0716 de 7 de julio de 2009, en la que resolvió “complementar la Resolución No. 0377 del 16 de abril de 2009, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor C.A.P.V., con sustento en que “(…) el literal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989, faculta al Director del Departamento Administrativo de Seguridad, a retirar del servicio a los funcionarios del régimen especial de carrera administrativa, por razones de conveniencia para la institución” y “(…) a la Subdirección de Contrainteligencia conforme las funciones dispuestas en el artículo 27 del Decreto 643 de 2004 y el Decreto 4662 de 2005, le corresponde adelantar los estudios de lealtad a los funcionarios de la institución y presentar los resultados de los mismos al Director del Departamento (…)” dicha dependencia “recomendó al Director la inconveniencia de la permanencia del funcionario en la institución, por razones de seguridad teniendo en cuenta la especial función misional que cumple el D.A.S. en el ramo de la seguridad nacional, conforme a informe de carácter reservado que consta en documento de marzo de 2009, suscrito por el Subdirector de Contrainteligencia (E) y el Coordinador del Grupo de Asuntos Especiales”.

Inconforme el detective C.P., promovió incidente de desacato que fue desatado a su favor en providencia de 27 de agosto de 2009, proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuya oportunidad precisó que de la Resolución proferida en cumplimiento del fallo “(…) no se extraen (sic) en forma breve o sumaria la situación fáctica que a criterio del director de la institución accionada fue la base fundada para declarar insubsistente el nombramiento”, habida cuenta que los hechos que generaron los estudios de lealtad y confiabilidad respecto del funcionario encartado, se desconocen, y con sustento en éstos, la autoridad accionada demeritó el grado de confianza superlativo que debe existir entre éste y el J. de la Entidad, para decidir su desvinculación de la institución; además, el interesado afirmó que se desempeñó en el cargo durante más de 10 años y aún no se sabe durante qué períodos se requirieron los mentados estudios, “sin que ello signifique revelar información secreta”.

Y como consecuencia del desacato, el Tribunal accionado, impuso al aquí gestor del amparo, la sanción de tres (3) días de arresto en las instalaciones de la Cárcel Distrital de Varones y una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción impuesta por el desacato, bajo el argumento que “el Director del D.A.S., tanto en la Resolución con al cual adujo cumplir el fallo tutelar como en las consideraciones allegadas en el trámite de esta consulta, pretendiendo discurrir en torno de la procedencia o no de la acción de tutela, encaminó esfuerzos en aras de evitar darle cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional trayendo a colación normatividad y fragmentos jurisprudenciales con el único fin de excusar la declaratoria de insubsistencia del señor P.V. de la forma en que lo hizo en Resolución No. 0377 del 16 de abril de 2009” así, la autoridad accionada “merece ser objeto de sanción, como que es palmario que el funcionario del Estado ha retardado el cumplimiento, no solo de su deber constitucional y legal, sino de una orden judicial, sin que exista justificación alguna para ello”.

El opinión del Director del D.A.S., los jueces constitucionales desconocieron que a la imposición de la sanción por desacato debe preceder el estudio del grado de culpabilidad del accionado, en el incumplimiento de la orden de tutela, en consecuencia, las providencias acusadas deben revocarse en sede constitucional, pues en ellas brilla por su ausencia el análisis su responsabilidad subjetiva, por el contrario, sus intervenciones en el procedimiento aquejado y el proferimiento de la Resolución que complementa la motivación de la desvinculación del cargo, muestran la buena fe y descartan el ánimo de evadir los mandatos de la autoridad judicial, la constitución y la ley, según lo afirmó la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Recabó en que la desvinculación del señor C.P. se ejecutó en virtud de la facultad discrecional prevista para ello, en el liberal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989, previo procedimiento reglado contenido en las Directivas OPLA No. 14 de 26 de noviembre de 2008 y OPLA No. 15 de 27 de noviembre de 2008, la discusión del Comité competente y con sustento en el informe de contrainteligencia que goza de reserva legal.

Agregó que en diversos pronunciamientos de esta Corporación, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional – algunos de los cuales adjuntó -, la indicación de las razones de conveniencia, es suficiente para motivar la desvinculación del cargo mediante la declaración de...

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