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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 42087 de 9 de Julio de 2009

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Julio 2009
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Número de expedienteT 42087
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

J.L.B.M.
Aprobado acta número 210

B.D.C., nueve de julio de dos mil nueve

Decide la S., la impugnación interpuesta por C.E.C.P. en contra del fallo proferido el 16 de abril de 2009 por la SALA PENAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.

Se advierte que mediante auto de junio 1º de 2009, los honorables M.J.E.S.S., S.E.P., A.G.Q., M.d.R.G. de Lemos, J.L.Q.M., Y.R.B. y J.Z.O., se declararon impedidos para intervenir en el trámite del presente asunto invocando la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Expuso C.E.C.P. que en calidad de F.D. ante el Tribunal Superior de Valledupar, percibe una asignación básica de $13.970.356, inferior a la remuneración de otros funcionarios que ejercen cargos con la misma jerarquía y nomenclatura.

2. Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela, ordenar a la Fiscalía General de la Nación que en su favor “se establezca como asignación la suma de $16.169.329, es decir la misma cuantía “que devenga H.E.M.D...”.–..F.D. ante el Tribunal Superior de Valledupar-.

EL FALLO IMPUGNADO

La S. de Decisión de Conjueces del Tribunal Superior de Valledupar negó por improcedente las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no hubo vulneración del derecho a la igualdad del accionante, toda vez que la diferencia de asignación mensual, del referente MAYA DAZA es el resultado de” sentencias judiciales dictadas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “a tiempo que, el caso de CUENCA PORTELA, es el producto del acto de acogimiento a la bonificación de gestión judicial”.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

La Fiscalía General de la Nación, manifestó que el accionante voluntariamente se acogió al Decreto 4040 de 2004 y cuenta con otros medios de defensa judicial.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la anterior decisión sin expresar los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la S. de Decisión de Conjueces del Tribunal Superior de Valledupar.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En diferentes oportunidades, la S. ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Es por ello, que se fijaron criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

4. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto

1. La demanda se dirigió a cuestionar el supuesto menoscabo del derecho fundamental a la igualdad, por cuanto el accionante sólo percibe un equivalente al 70% de lo que devengan los Magistrados de las altas Cortes, mientras que otros Fiscales que ejercen idénticos cargos son remunerados con un salario superior.

2. la S. confirmará el fallo impugnado, por cuanto la demanda no satisfizo los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, pues: 1º. El accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, 2º. En realidad se dirige a cuestionar un acto administrativo de carácter general impersonal y abstracto, 3º. La S. no vislumbra la posible irrogación de un perjuicio irremediable para proceder a su protección transitoria y 4. No es evidente la vulneración invocada. Veamos:

2.1. El derecho a la igualdad en la remuneración salarial impone, en principio, dar un mismo tratamiento a los trabajadores que se encuentren en la misma situación y por el contrario, permite tratos divergentes si unos y otros se hallan en circunstancias disímiles, es decir, no se quebranta el derecho fundamental cuando se produce un cambio normativo a través del cual se ofrece un tratamiento diferente al que venía otorgándose, siempre que esa variación tenga una justificación razonable y respete la dignidad humana.

O. que fue precisamente mediante el Decreto 4040 de 3 de diciembre de 2004 que varío el régimen salarial de algunos servidores públicos de la Rama Judicial y brindó la posibilidad de que los F.D. ante Tribunales de Distrito, se acogieran al mismo:

“Artículo 1o. A partir de la vigencia del presente Decreto, créase una Bonificación de Gestión Judicial, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional, que a partir de la misma fecha se vinculen al servicio en los empleos que se señalan a continuación: -Resaltado fuera de texto-

“(…)

“Artículo 2o. Podrán optar al reconocimiento y pago de la Bonificación de Gestión Judicial, a que se refiere el artículo anterior, los servidores de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y del Ministerio de Defensa Nacional, que con anterioridad a la publicación del presente Decreto se encontraban desempeñando los empleos de Magistrados de Tribunal Nacional de Orden Público, F.D. ante Tribunal Nacional, Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, F.D. ante Tribunales de Distrito, F.A. ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la. Judicatura y los servidores de la Procuraduría General de la Nación que actúan de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados de Tribunal, siempre y cuando se encuentren en una de...

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