Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002009-00159-01 de 29 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691840433

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002009-00159-01 de 29 de Julio de 2009

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT 2500022130002009-00159-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Julio 2009
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

P.O.M. CADENA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009).

Discutido y aprobado en Sala de 22-07-2009

REF.- Exp. T. No. 25000 22 13 000 2009 00159 -01

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de junio de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por G.J.M. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de G. y el Banco Granahorrar S.A.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL

Y SU FUNDAMENTO

1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la citada entidad financiera en su contra y en la de G.M.R..

2. Expone el peticionario, en síntesis, que Granahorrar hasta la fecha no ha efectuado “la reliquidación de lo cobrado de más, correspondiente a la capitalización de intereses y a las tasas de usura, ni la reestructuración” y, menos aún, instrumentó el nuevo pagaré en UVR.

3. Que si el Juzgado de conocimiento hubiese revisado los documentos aportados con la demanda, “en la parte dineraria” no habría ordenado seguir con la ejecución; es decir, que el juez “se apartó por completo de la nueva jurisprudencia y por ese sendero a la postre su actuación se convirtió en prevaricadora e ilegal”.

4. Que la actuación “ilegal” del operador de justicia y del banco le causa un daño que “es de tal magnitud que puede generar un perjuicio irremediable, inminente e irreparable de la pérdida del único patrimonio familiar que poseo como es nuestra vivienda, que es el trabajo de toda mi vida”.

5. Solicita que se revoque el auto de 25 de marzo de 2009, por medio del cual el juzgado fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble hipotecado y, subsecuentemente, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso, a partir de la reliquidación del crédito aportada por el banco ejecutante, “como lo ordena inequívocamente el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 en consonancia con la sentencia de revisión de constitucionalidad C-955 del 26 de julio de 2000”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El juez acusado manifestó que las providencias proferidas, “lo han sido dentro del criterio de interpretación que consideré se ajustaba al ordenamiento legal”, respetándole los derechos al accionante.

El apoderado general del BBVA Colombia, entidad que absorbió a Granahorrar Banco Comercial S.A., informó que la obligación contenida en el pagaré suscrito por el deudor, fue pactada en UPAC y por ende, al entrar en vigencia la Ley 546 de 1999, fue denominada en UVR, sin que por tal circunstancia se hubiese modificado el saldo de la misma.

Que la reliquidación del crédito se realizó acatando las disposiciones de la citada ley, obteniendo un alivio de $4.418.775 el cual fue aplicado al crédito, con la respectiva retroactividad, al 1º de enero de 2000.

Añadió que “la operación del crédito, ha sido atendida por parte del Banco en los términos y condiciones vigentes al momento del desembolso y a partir del mismo se han aplicado todas las normas emitidas por el Gobierno Nacional”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que no había sido propuesto dentro de un plazo razonable, pues la vulneración que se alega sólo es denunciada luego de transcurridos más de tres años de emitida la sentencia que dejó ordenó el remate del inmueble hipotecado y “como aquellas fueron expedidas en diciembre 14 de 2004 la de 1ª instancia y en septiembre 8 de 2005 la de 2ª se rompe con el principio de inmediatez que se exige del reclamo de amparo constitucional”.

Añadió que la actuación surtida a partir del proferimiento de las citadas sentencias, se ha ceñido al procedimiento que regula esta clase de procesos; “y en curso de tales etapas, igualmente se advierte que se han brindado las oportunidades procesales para ejercer el derecho de defensa, incluso sobre el auto que ordena señalar fecha para la licitación del bien cautelado”.

LA IMPUGNACIÓN...

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