Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002009-00319-01 de 25 de Noviembre de 2009
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Cali |
Fecha | 25 Noviembre 2009 |
Número de expediente | T 7600122030002009-00319-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
P.O.M. CADENA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Discutido y aprobado en Sala de 18-11-2009
REF. Exp. T. No. 76001 22 03 000 2009 00319 01
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, concedió la acción de tutela promovida por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S. A. frente al Juzgado Noveno Civil de Circuito de Cali.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL
Y SU FUNDAMENTO
1. La entidad peticionaria demandó, por conducto de su representante legal para fines judiciales, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo hipotecario que inició en contra de J.A.Q.O..
2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes:
2.1. Que el 19 de julio de 2001 presentó demanda ejecutiva hipotecaria con el fin de hacer efectivo el cobro de la obligación hipotecaria contenida en el pagaré No. 11057822, suscrito el 16 de noviembre de 1993 a cargo de J.A.Q.O., correspondiendo su trámite al Juzgado 23 Civil Municipal de Cali, el cual libró mandamiento de pago por las sumas pretendidas, pero sorpresivamente emitió sentencia el 28 de mayo de 2008, negándose a proseguir la ejecución, terminando el proceso y desembargando los bienes perseguidos.
2.2. Que contra dicha providencia interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia de 11 de agosto de 2009, confirmando la de primera instancia, bajo el argumento de que, como quiera que el crédito fue otorgado antes del 31 de diciembre de 1999, era aplicable por analogía la sentencia SU-846 de 2000, decisión que calificó de arbitraria, en la medida que desconoció los precedentes SU-813 de 2007 y T-495 de 2005, que predican la terminación del proceso por haberse iniciado antes de esa fecha y no porque el crédito hubiese sido concedido para entonces.
2.3. Que el deudor nunca solicitó la restructuración del crédito en los términos del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, ni el banco la efectuó unilateralmente, pues sólo fue objeto de redenominación y reliquidación, de modo que no era dable al juez de segundo grado analizar aspectos distintos a los de forma y fondo del título ejecutivo (autenticidad, claridad, expresividad y exigibilidad), como en efecto aconteció, acudiendo, inclusive, a un aparte de la sentencia SU-846 de 2000, cuya lectura fuera de contexto lo condujo a plantear que como la reestructuración era un requisito para que el título prestara mérito ejecutivo y la entidad acreedora no la acreditó, éste carecía, por tanto, de fuerza compulsiva y, en tal condición, era inviable proseguir la ejecución.
2.4. Que el juez accionado cometió el error de confundir las figuras jurídicas de la reliquidación con la reestructuración del crédito hipotecario, pues mientras la primera se refiere al alivio que por mandato de los artículos 40 y 41 de la Ley 546 de 1999 se le debe reconocer al deudor, la segunda consiste en un negocio jurídico entre las partes, a través del cual se modifican las condiciones de la obligación, como la tasa de interés, el plazo y el sistema de amortización, entre otras, de tal forma que terminó exigiendo un requisito adicional para librar el mandamiento ejecutivo, so pretexto de estructurarse un título complejo.
2.5. Que la única sentencia en la cual la Corte Constitucional se refirió a la obligatoriedad de reestructurar los créditos hipotecarios fue la sentencia SU-813 de 2007, pero en ella se indicó igualmente que ésta sólo se puede aplicar a los deudores cuyo proceso ejecutivo fue terminado, siempre que éste se haya iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya aportado la reliquidación, de suerte que dicho precedente no era aplicable al caso de marras, precisamente porque la demanda ejecutiva fue presentada en julio de 2001.
3. Solicitó, en consecuencia, que se anule la sentencia proferida el 11 de agosto de 2009 y, en su lugar, se le ordene al Juez Noveno Civil del Circuito de Cali proferir otra, conforme a derecho. Entre tanto, deprecó la suspensión de su ejecución, a fin de evitar el levantamiento del embargo del inmueble hipotecado.
LA RESPUESTA DE LA...
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