Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002009-00103-01 de 5 de Junio de 2009
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Cali |
Fecha | 05 Junio 2009 |
Número de expediente | T 7600122030002009-00103-01 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009).-
REF.: 76001-22-03-000-2009-00103-01
Se decide la impugnación interpuesta por la accionante en relación con la sentencia proferida el 17 de abril de 2009 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela instaurada por MARÍA CRISTINA ÁLVAREZ ECHEVERRI contra los Juzgados Noveno (9°) y Quince (15) Civiles del Circuito de Cali y el Banco de Colombia S.A.
ANTECEDENTES
1. MARÍA CRISTINA ÁLVAREZ ECHEVERRI instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que se amparen sus derechos al debido proceso, de defensa, a la vivienda digna, al buen nombre, al mejoramiento de la calidad de vida y a la democratización del crédito, para lo cual indicó que en el proceso ejecutivo hipotecario que instauró en su contra el Banco de Colombia S.A. ante el Juzgado Noveno (9°) Civil del Circuito de Cali, ella pidió la declaratoria de nulidad de la actuación por inaplicación del art. 42 de la Ley 546 de 1999, lo que le fue negado a pesar de que tal mandato legal consagra la suspensión y posterior terminación de los procesos ejecutivos con título hipotecario adelantados para recaudar créditos otorgados en UPAC a largo plazo para la adquisición de vivienda, pues así lo ha establecido la jurisprudencia que sobre tal aspecto ha emitido la Corte Constitucional.
2. Agregó que entró en concordato tras demandarlo así ante el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Cali, proceso al cual fue remitida la ejecución hipotecaria citada precedentemente, por lo que solicitó su terminación conforme al art. 42 de la ley 546 de 1999 y también le fue negada, esta vez por el Juzgado que conoce del proceso concordatario.
3. Demandó, entonces, que por vía de tutela se ordene la terminación de la ejecución hipotecaria que actualmente hace parte de su proceso concordatario.
El a quo denegó el amparo suplicado al considerar que tal solicitud es improcedente toda vez que la accionante tuvo medios de defensa que no ejerció, pues no recurrió los autos a través de los cuales los Juzgados accionados negaron las peticiones por ella elevadas y agregó que, de cualquier forma, la violación...
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