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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 43124 de 29 de Julio de 2009

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Fecha29 Julio 2009
Número de expedienteT 43124
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
TUTELA 41632

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido.

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N° 231

B.D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009).

V I S T O S

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la defensora del condenado G.O.C. contra la sentencia del 11 de junio de 2009, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, negó en primera instancia, por improcedente, la solicitud de amparo constitucional invocada por aquella a favor de su defendido para la protección del derecho fundamental a la libertad personal, el cual estima vulnerado por el Juzgado 1º de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION

1. Según lo refieren las diligencias, a través de sentencia de primer grado del 5 de junio de 2006, G.O.C. fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales a las penas principales de 64 meses de prisión y multa de $271.999.320 a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Al mismo tiempo, el juzgado se abstuvo de pronunciarse respecto de los perjuicios, y le negó al condenado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Con el fin de que a O.C. se le reconociera la rebaja punitiva de que trata el artículo 56 del Código Penal, su defensor apeló la sentencia de primer grado, la cual fue confirmada en decisión segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 19 de febrero de 2007 (fl. 37-51).

2. G.O.C. ha estado privado de la libertad de manera ininterrumpida desde el 19 de abril de 2006, fecha en la cual fue capturado por miembros de la Policía Nacional – SIJIN, tras hallarse en su casa de habitación 74 kilogramos de marihuana. Legalizada su captura en audiencia preliminar que tuvo lugar el 20 del mismo mes y año, aquél se allanó a la imputación “por conservar estupefacientes”, formulada por la fiscalía, motivo por el cual se surtió el trámite propio de la sentencia anticipada.

3. A través de decisión del 27 de febrero de 2009, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, negó al condenado G.O. CASTRILLÓN el sustituto penal de la libertad condicional, en consideración a la gravedad del delito y a que el penado no cumplió con el pago de la multa impuesta, según lo exige el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la ley 890 de 2004 (fl. 59-66).

4. Apelada la anterior decisión por el defensor del condenado, fue confirmada en segunda instancia por el Juez Sexto Penal del Circuito de Manizales, a través de auto del 23 de abril de 2009, tras considerar que en verdad aquél no cumplió con el requisito objetivo imprescindible del pago de la multa, al tiempo que tampoco se demostró su insolvencia para realizar el pago.

En cuanto a los requisitos subjetivos, el ad-quem insistió en la gravedad del delito, así como en la modalidad en que éste fue cometido, en particular porque el condenado atentó contra la salubridad pública, “lo cual trae como resultado crímenes y delitos”, al tiempo que victimizó a su misma comunidad “en el sentido de que esa actividad la hacía frente a sus hijos menores”.

Por las razones anteriores, y por cuanto el condenado “ofrece riesgos para la incorporación a la sociedad”, el juzgado ad-quem negó la libertad condicional, aún cuando admitió que O.C. había superado el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena privativa de la libertad y constaba su buen comportamiento en el centro penitenciario (fl. 67-76).

5. Así las cosas, con el fin de obtener el reconocimiento de la libertad condicional a favor de G.O.C., su defensora acude al mecanismo de de la tutela, a través de demanda formulada el 1º de junio del año en curso ante el Tribunal Superior de Manizales.

En ella, argumenta que O.C. ha cumplido más de la dos terceras partes de la pena de prisión y ha observado buena conducta en el establecimiento de reclusión. Así mismo, aún cuando reconoce que aquél no ha pagado la pena de multa y que el delito de porte de estupefacientes es grave, apunta que el penado y su familia se hallan en condiciones económicas precarias, motivo por el cual –asegura- “la insolvencia actual del condenado, el no pago previo de la reparación a la víctima no impedirá la concesión excepcional del subrogado de la libertad condicional”, y precisa que en el ordenamiento jurídico existen delitos de mayor gravedad como el genocidio, homicidio, conductas contra el Derechos Internacional Humanitario, secuestro y extorsión

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

Al presente trámite fueron vinculados el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad.

Al responder a la acción de tutela, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales se opuso a las pretensiones del demandante, y explicó que la negativa de la petición de libertad condicional a favor del penado se fundó en el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, modificatorio del artículo 64 de la Ley 906 del mismo año. A su turno, el Juzgado Sexto Penal del Circuito se pronunció en similar sentido y agregó que la gravedad de la conducta, por la cual fue condenado O.C., impedía la concesión de la libertad condicional, tal como fuera motivado en las decisiones condenatorias de primer y segundo grado.

DECISIÓN RECURRIDA

En decisión del 11 de junio de 2009, el Tribunal Superior de Manizales, al resolver en primera instancia la demanda de tutela, estimó que ésta era improcedente, pues la actuación de los funcionarios judiciales accionados no conculcó el derecho fundamental a la libertad personal del condenado G.O.C..

El Tribunal precisó que la acción de tutela procede de manera excepcional en contra de decisiones judiciales, ya que es al interior del proceso y a través de los medios de impugnación, como se deben debatir los reparos de los intervinientes. Es así que solamente opera el amparo constitucional cuando se acredita la existencia de un yerro judicial, constitutivo de vía de hecho. En este caso particular, el actor agotó los mecanismos ordinarios que le brinda el proceso sin obtener una respuesta positiva para sus intereses, motivo por el cual acude a la demanda de tutela como si fuera una tercera instancia para lograr su cometido.

El accionante –dijo el Tribunal de Manizales- pretende que esa Corporación desconozca la autonomía de los juzgadores, quienes determinaron en sus decisiones que, más allá de los requisitos objetivos para conceder la libertad condicional, también era necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos subjetivos, a saber, la necesidad de continuar con la prisión intramural, la gravedad del delito y el comportamiento del penado en el centro de reclusión, tal como lo ha definido la Corte Constitucional.

Así, no es posible admitir que solamente el cumplimiento de los requisitos objetivos que prevé la norma sea suficiente para convertirse en acreedor de la libertad condicional; y, en este caso concreto, el juez de penas y medidas de seguridad precisó que, además de no haber cumplido el condenado con el presupuesto objetivo del pago de la multa impuesta en la sentencia, las circunstancias que rodearon el hecho punible cometido por el accionante, así como sus actuales condiciones, hacían necesario continuar con el cumplimiento de la reclusión intramural. Dicha apreciación –concluyó el Tribunal- en nada desconoce el derecho a la igualdad, pues las circunstancias subjetivas que caracterizan la comisión de cada delito son diferentes, “por eso se autoriza, en punto de la autonomía judicial que se conceda o, en últimas, se niegue, sin alcanzar a transgredir prerrogativas superiores”.

IMPUGNACION

La apoderada de G.O.C., en sustento de la apelación dirigida contra la decisión de primer grado del Tribunal Superior de Manizales, repite los mismos argumentos con los cuales formuló la acción de tutela:

Es así que –asegura- la...

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