Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 42267 de 26 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691847025

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 42267 de 26 de Mayo de 2009

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD / NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 42267
Fecha26 Mayo 2009
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

TUTELA No. 42267

LUIS HURTADO GALINDEZ

SOCORRO HURTADO GALINDEZ

PRIMERA INSTANCIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISION DE TUTELAS



Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta N° 150




Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009).



VISTOS



Debidamente prevalida de competencia por virtud del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el artículo 42 del Acuerdo número 006 de 20021 Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, se pronuncia la S. acerca de la acción de tutela presentada por LUIS EDUARDO HURTADO GALINDEZ y SOCORRO HURTADO GALINDEZ, contra la S. de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, la S. Civil del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Oficina de Registro de instrumentos públicos de la misma ciudad, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, que afirman vulnerado en el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali.



ANTECEDENTES



1. L.E.H.G., interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, por cuanto en el proceso ejecutivo hipotecario allí adelantado, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, toda vez que al curador ad-litem que le fuera asignado para que actuara en su nombre, no le fue notificada la cesión del crédito, como tampoco la demanda promovida en su contra. Adicionalmente, porque el 30 de abril de 2003 el juzgado profirió sentencia incurriendo en prevaricato por acción, al desconocer la existencia de la nulidad y dar por cierto un suceso incierto que nunca aconteció.


Nulidad que al no ser acogida en los diversos incidentes que con tal propósito adelantó motivó la interposición de acciones de tutela que le fueron negadas, lo que en su criterio constituye vía de hecho por defectos fácticos y procedimentales.


2. Dicha demanda fue resuelta por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 18 de diciembre de 2007 negando el mecanismo de amparo pues consideró que existía un pronunciamiento previo acerca de los mismos hechos.


Inconforme con la decisión, la impugnó, correspondiendo conocer de la actuación a la S. de Casación Laboral de esta Corporación, quien en sentencia de 19 de febrero de 2008 la confirmó.


3. SOCORRO HURTADO GALINDEZ, presentó ante la S. de Casación Civil acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, trámite al que se vinculó a la S. Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad.


El fundamento lo constituyó el señalar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, al no lograr la notificación de la cesión del crédito a los demandados les nombró curador ad- litem y dispuso continuar con el juicio, pese a lo cual al auxiliar de la justicia nunca le fue notificado de manera personal de tales decisiones, con lo cual se vulneró el debido proceso.


Así mismo, por cuanto se afirmó por parte de Juzgado accionado que se había corrido traslado de un incidente de nulidad propuesto por los demandados, lo cual nunca sucedió, incurriendo el juez en prevaricato por acción y omisión al rechazar de plano la solicitud,


4. Dicha demanda fue negada en sentencia de 8 de agosto de 2007 por la S. de Casación Civil, con fundamento en que la acción de tutela no puede ser considerada como una instancia más para continuar con debates que ya han sido suficientemente ventilados en las instancias respectivas pues de ser así el fin de la seguridad jurídica, propia de toda decisión judicial, sería inminente.


Sostuvo que el tema planteado por la actora ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de los jueces accionados, quienes concluyeron que en el trámite del proceso ejecutivo no se había incurrido en ningún vicio constitutivo de nulidad, toda vez que existía “constancia de la notificación que se hizo del auto del 7 de marzo de 1996 que dispuso precisamente la notificación de la cesión del crédito y de la cesión al curador de los demandados”.


5. L.E.H.G. y SOCORRO HURTADO GALINDEZ presentan una nueva demanda, esta vez, ante la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como mecanismo transitorio, con el fin de que se les proteja su derecho fundamental al debido proceso ya que han “carecido de autoridad competente para que nos protejan los derechos vulnerados en anteriores decisiones por parte de la Corte Suprema de Justicia, S. de Decisión Civil Agraria y Laboral”.


Luego de referir las actuaciones cumplidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali exponen que la primera providencia que se dictó en el proceso, el auto admisorio de la demanda y la cesión del crédito no fueron surtidas en legal forma para la fecha de los hechos, incurriendo toda la cúpula del juzgado en un presunto prevaricato por omisión.


No obstante ello, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali profirió el 30 de abril de 2003 una sentencia arbitraria, antojadiza y absurda, incurriendo en unos hechos punibles de prevaricato por acción y omisión, así como falsedad ideológica, hechos que son investigados en la actualidad por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.


Su pretensión la dirigen a que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali hacer cesar la autorización de ejecución y otras medidas cautelares, dar por terminado el proceso, decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, se revoque y declare sin ningún valor la “sentencia cajonera” de 30 de abril de 2003, y se cancele la medida cautelar de embargo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR