Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002009-00516-01 de 1 de Junio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691847397

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002009-00516-01 de 1 de Junio de 2009

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha01 Junio 2009
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002009-00516-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

P.O.M. CADENA

Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009).

Discutido y aprobado en Sala de 27-05-2009

REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 00516 01

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., negó la acción de tutela promovida por A.S.P.P. E. U. frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO

1. Solicitó la peticionaria, a través de apoderado especial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, acceso a la administración de justicia, a la presunción de buena fe y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que inició contra C.L.L.. y H.S.C..

2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes:

2.1. Que el 21 de agosto de 1990, la Beneficencia de Cundinamarca, en calidad de arrendadora, celebró con A.S.P.P. & Cía. Ltda., hoy A.S.P.P.E.U., en condición de arrendataria, un contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la carrera 7ª No. 18-17, piso 1° y mezanine, de Bogotá, inmueble que fue transferido a la Fiduciaria Tequendama S.A., hoy Fiduciaria GNB Sudameris S.A., a título de fiducia mercantil irrevocable, mediante escritura pública otorgada el 8 de marzo de 1993, instrumento en el que se pactó que la fideicomitente haría entrega real y material del bien al fiduciario, una vez los arrendatarios lo restituyeran.

2.2. Que la Beneficencia de Cundinamarca y la Fiduciaria Tequedama S.A. iniciaron el 31 de enero de 1996 un juicio de restitución de inmueble arrendado contra Saratoga Ltda., el cual terminó con sentencia favorable, proferida el 10 de febrero de 2005, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, proceso en el que fue inadmitido el recurso de apelación interpuesto en su contra, por el Consejo de Estado, en auto del 30 de enero de 2008. En firme la sentencia, el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, comisionado para realizar la diligencia de lanzamiento, fijó para tal efecto el 2 de abril de 2009.

2.3. Que el inmueble arrendado fue objeto de embargo y secuestro, el 22 de mayo de 2002, en un proceso de jurisdicción coactiva iniciado por el Instituto de Desarrollo Urbano y, una vez concluido, fue puesto a disposición de otro proceso de igual naturaleza, adelantado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contra Fiduciaria Tequendama-Patrimonio Autónomo V.E., cumpliéndose con la diligencia de entrega al nuevo secuestre el 6 de octubre de 2005, fecha a partir de la cual le solicitó al Consejo de Estado que, a futuro, el canon de arrendamiento debía entregarse a dicho auxiliar de la justicia.

2.4. Que el 26 de julio de 2002, la sociedad Saratoga, en condición de subarrendador, celebró con C.L., en calidad de subarrendatario, un contrato de arrendamiento sobre una parte del mismo local comercial, por el término de 5 años, contados a partir del 1° de agosto de ese año, pactándose como condición resolutoria que la restitución del inmueble a favor de la Beneficencia generaría inmediatamente la terminación del subarriendo, sin lugar a indemnización alguna.

2.5. Que el 17 de febrero de 2006 presentó demanda de restitución de inmueble subarrendado contra C.L.L.. y H.S.C., correspondiéndole por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, quien la admitió y decidió no escuchar a los demandados hasta tanto no se acreditara el pago de los cánones adeudados, recalcando que la relación contractual que sirvió de soporte al libelo, no sufrió ninguna modificación con la materialización de la cautela arriba indicada, por cuanto ésta se hizo efectiva sólo contra la Beneficencia y su causahabiente la Fiduciaria, afectando, por tanto, únicamente el contrato celebrado entre la Beneficencia y Saratoga Ltda.

2.6. Que pese a admitir la relación contractual que existía entre A.S.P.P. E. U, y C.L.L., el juzgado accionado emitió sentencia desfavorable el 28 de enero de 2008, concluyendo que la primera de las sociedades carecía de legitimación en la causa e interés actual para incoar la acción restitutoria, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el que, luego de haber sido admitido el 21 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, S.C., fue declarado improcedente el 9 de febrero de 2009, en atención a que la Ley 820 de 2003 prescribe que “cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se adelantará en única instancia”.

2.7. Que la sentencia atacada incurrió en vías de hecho, en la medida que ignoró el principio de la buena fe, dado que no...

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