Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 40596 de 26 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691851909

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 40596 de 26 de Febrero de 2009

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 40596
Fecha26 Febrero 2009
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

J.L.Q.M.
Aprobado acta N° 051

B.D.C., veintiséis (26) febrero de dos mil nueve (2009).

V I S T O S

Se pronuncia la S. sobre la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante L.A.Q.P., en contra de la decisión adoptada el 21 de enero de 2009 por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía Primera Seccional de Fusagasugá y la Unidad Judicial Municipal de Silvania y Tibacuy con Funciones de Control de Garantías.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por L.A.Q. PEÑA. se inició proceso penal bajo la ritualidad del nuevo sistema acusatorio, por la presunta comisión del delito de falsedad material en documento público.

En el curso de las dirigencias, la Fiscalía solicitó la suspensión del poder dispositivo del inmueble denominado “La Esperanza”, pedimento al que se accedió en audiencia celebrada el 23 de agosto de 2007 ante la Unidad Judicial Municipal de Silvania y Tibacuy.

Posteriormente, en audiencia del 7 de abril de 2008 no se accedió a la solicitud de cancelación del registro consignado en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble referido, por no existir un fallo condenatorio que cumpliera con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, pedimento que fue nuevamente denegado en diligencia que tuvo lugar el 9 de diciembre de 2008.

En medio del trámite anterior, el ciudadano L.A.Q. PEÑA acude por conducta de apoderado al mecanismo excepcional, tras considerar en la actuación reseñada se incurrió en la trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso, concretamente al negarse a cancelar el registro fraudulento deprecado.

Solicita entonces, se conceda el amparo reclamado y se adopten los correctivos del caso.

EL FALLO IMPUGNADO

La S. A quo negó el amparo solicitado, señalando para ello que el actor no demuestra que en desarrollo de las actuaciones judiciales adelantadas por los demandados, se haya incurrido en vías de hecho que obliguen al juez de tutela impartir orden tendiente a proteger el debido proceso, máxime que no se formularon los recursos frente a la decisión reprobada, no siendo la acción excepcional una instancia paralela a la del juez natural, y menos, un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de las partes procesales.

LA IMPUGNACIÓN

Dentro del término legal la apoderada del accionante impugnó la decisión del A quo, señalando para el efecto que en el presente asunto es claro que la Fiscalía, a pesar de su convencimiento respecto a la falsedad del documento, no desplegó las acciones necesarias para garantizar los derechos de las víctimas y lograr del juez la cancelación de la anotación por cuyo medio se decretó la suspensión del poder dispositivo del inmueble.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha precisado la S. que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho esta S. que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Como se aprecia, el eje de censura de la presente acción de tutela se...

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