Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 20379 de 10 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691855137

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 20379 de 10 de Marzo de 2008

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha10 Marzo 2008
Número de expedienteT 20379
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Rad. No. 20379
Acta No. 10

B.D.C., diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008).

Se resuelve la impugnación interpuesta por J.L.C.C., Juez Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, contra el fallo de 18 de enero de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES

H.H.L. y R.N.O. de H. instauraron acción de tutela contra el funcionario judicial señalado, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso.

Exponen que iniciaron demanda de concordato de persona natural no comerciante con el lleno de los requisitos exigidos por la Ley 222 de 1995 en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, notificando, mediante edicto del 22 de junio de 2007, a todos los acreedores y las personas interesadas en el proceso; el 26 de julio de 2007, el accionado decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, y advirtió en la misma providencia, que en virtud de la Ley 1116 del 2006, que entró a regir el 27 de junio de 2007, no había posibilidad de instaurar una nueva demanda porque sería rechazada de plano al no contemplar la nueva ley ese proceso, decisión que fue confirmada por el Tribunal.

Sostienen que el juzgado incurrió en una serie de irregularidades con el fin de estructurar la nulidad y la decreta cuando estaba para perder vigencia la norma que autorizaba el concordato de personas naturales no comerciantes; además advierten que la causal no es saneable teniendo en cuenta que el 27 de junio de 2007 entró a regir la Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006, que excluye del régimen de insolvencia, a las personas naturales no comerciantes.

Por lo anterior solicitan se ordene al accionado, avocar el conocimiento del proceso y darle el trámite correspondiente al concordato de persona natural no comerciante.

TRÁMITE IMPARTIDO

La S. de Casación Civil, admitió la acción de tutela el 13 de diciembre de 2007, ordenó notificar al accionado y a los terceros involucrados.

El Juez informó que, mediante auto del 11 de diciembre de 2007, ordenó cumplir lo dispuesto por el Tribunal, el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los procesos allegados, al juzgado de origen.

El 18 de enero de 2008, la S. de Casación Civil de esta Corporación concedió el amparo solicitado, al establecer que la solicitud de someterse a concordato de persona natural no comerciante, se hizo en vigencia de la Ley 222 de 1995 y admitida el 22 de junio de 2006, luego, de conformidad con el artículo 117 de la Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006, vigente a partir del 27 de junio de 2007, el juez no podía rechazar de plano la demanda, pues según la norma mencionada las negociaciones de acuerdo de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas jurídicas seguirían rigiéndose por las normas precedentes a la nueva ley; como el juzgado le dio un alcance que no le corresponde a las normas en las que fundamentó su decisión, vulneró el derecho al debido proceso de los peticionarios.

El accionado impugnó la decisión.

SE CONSIDERA

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C.P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta S. ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Conforme con el artículo 6º del C. de P.C., las normas procesales, por ser de orden público son de estricto cumplimiento. En el punto específico de discusión cobra relativa importancia el enunciado de carácter general que impone el deber de aplicar la ley procesal vigente al momento en que se ejercita el respectivo derecho (artículo 40, Ley 153 de 1887).

En este asunto los accionantes manifestaron su voluntad de someterse a concordato de persona natural no comerciante encontrándose vigente la Ley 222 de 1995 y la solicitud fue admitida mediante auto del 22 de junio de 2006; el 27 de junio de 2007, cuando entró en vigencia la Ley 1116 de 2006 el accionado rechazó la demanda al considerar que no era competente para conocer de dicha acción, desconociendo lo dispuesto en el artículo 117 de esa misma ley, que ordenó que “las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y...

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