Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002008-00216-01 de 16 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691856917

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002008-00216-01 de 16 de Diciembre de 2008

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500022130002008-00216-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Diciembre 2008
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

P.O.M. CADENA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008).

Discutido y aprobado en 16-12-2008

REF. Exp. T. No. 25000 22 13 000 2008 00216 01

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por I.E.P. frente al Juzgado 2° Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO

1. La accionante, por conducto de apoderada especial, demandó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por el Banco AV Villas.

2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos:

2.1. Que el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá decidió terminar el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco AV Villas contra la accionante, radicado bajo el número 1999-4445, en cumplimiento de la “Ley de Vivienda” y, subsecuentemente, entregar a la petente el inmueble perseguido.

2.2. Que pese a lo anterior y en un acto de mala fe del Banco AV Villas, éste adelantó otro juicio ejecutivo hipotecario contra la peticionaria, por la misma obligación, ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Soacha, enterándose de su existencia en marzo de 2008, cuando se efectuó la diligencia de entrega ordenada en el primer proceso.

2.3. Que la notificación del mandamiento de pago se surtió conforme a los artículos 315 y 320 del C. de P. Civil, pese a que no tenía la tenencia ni residía en el inmueble perseguido, donde finalmente se llevó a cabo mediante aviso, vulnerándose su derecho a la defensa y al debido proceso.

2.4. Que una vez enterada del segundo proceso ejecutivo, por intermedio de apoderada judicial, procedió a explicarle tales pormenores al juzgado accionado, quien, lejos de atender su reclamo sobre la indebida notificación, procedió a dictar sentencia el 29 de julio de 2008, ordenando continuar con la ejecución.

3. Solicitó que se “ordene al accionado que rehaga la actuación judicial, pero dándole a mi cliente la posibilidad de defenderse dentro del proceso ejecutivo correspondiente, como quiera que las notificaciones del artículo (sic) 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil se hicieron a una dirección cuyo inmueble se encontraba secuestrado a órdenes de la misma demandante en el proceso civil.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

La Juez Segunda Civil del Circuito de Soacha solicitó denegar el amparo deprecado, porque estimó que, verificada cada una de las etapas procesales, su despacho no ha incurrido en violación del debido proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la tutela porque consideró que la indebida notificación planteada por la accionante pudo ser alegada como causal de nulidad, al tenor del numeral 8° del artículo 140 del C. de P. Civil, pero no lo hizo con arreglo a los requisitos formales previstos en el inciso 3° del artículo 142 ibídem (sic), quedando saneada en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 143 ejusdem (sic).

Añadió que ante la existencia de este medio de defensa judicial, el amparo deprecado es improcedente, dado su carácter residual y subsidiario.

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