Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1569322080002008-00172-01 de 3 de Diciembre de 2008
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 03 Diciembre 2008 |
Número de expediente | T 1569322080002008-00172-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
William Namén Vargas
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008)
Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008).
REF.: 15693-22-08-000-2008-00172-01
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de octubre de 2008 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por H.J.R.C. y A.P.L. contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES
1. Los actores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del trámite de restitución de inmueble arrendado adelantado en su contra por A.Á.M.; en consecuencia, solicitan que se ordene revocar la sentencia de 6 de junio de 2007 y su confirmatoria de 25 de marzo de 2008.
2. Exponen en síntesis los gestores del amparo como sustento de la petición, que dentro del aludido juicio la agencia municipal accionada, después de un examen juicioso de los fundamentos fácticos y jurídicos, mediante sentencia de 19 de julio de 2003, declaró probadas las excepciones de mérito que formularon, pero en proveído de 4 de febrero de 2005 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en virtud del recurso de apelación interpuesto por el extremo activo decretó la nulidad de todo lo actuado porque no se integró debidamente el litisconsorcio necesario por pasiva; no obstante lo anterior, el juez de la causa procedió a dictar nueva sentencia el 6 de junio de 2007 sin cumplir lo dispuesto por el superior y a pesar de que no se recaudó “prueba nueva alguna”, resolvió declarar la terminación del contrato y la restitución del bien, porque supuestamente se probó la causal de “destinación diferente del inmueble”, cuando con anterioridad se había concluido que el demandante aceptó que los arrendatarios usaran el lote para lavadero de carros, razón por la cual impugnaron esa decisión pero el ad quem la confirmó el 25 de marzo de 2008. Consideran que se les quebrantaron los derechos reclamados al dictar una sentencia ostensiblemente contradictoria con la proferida anteriormente sin que hubiese variado el acervo probatorio allegado al proceso.
3. Por auto de 30 de septiembre de 2008 se avocó conocimiento de la acción, vinculó al demandante dentro del trámite que originó la queja, decretó pruebas y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fl. 61, cdno. 1).
4. La titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto el proceso objeto de cuestionamiento se ha tramitado con la observancia plena de las normas legales y constitucionales y, por ende, el despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
Por su parte, el apoderado de A.Á.M. manifestó que contrario a lo afirmado por los actores, las notificaciones a los litisconsortes necesarios se surtieron tal como aparece probado en el expediente y que los arrendatarios además de darle una destinación diferente al bien, “hicieron cesión del contrato (…) y subarrendaron a INCONPA S.A., A. Olímpica S.A. y a J.R.Á.M., sin estar autorizados para ello en el negocio jurídico del arrendamiento” (fl. 84, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que en el presente caso no se halla presente el requisito de la inmediatez, “razón suficiente para despachar negativamente la tutela, sin necesidad de adentrarnos en el análisis jurídico del asunto puesto en consideración”, como quiera que “los actos atacados y considerados vulneradores de los derechos invocados ocurrieron hace más de 6 meses”, sin que se encuentre justificado el motivo por el cual los interesados dejaron transcurrir ese lapso para acudir a este mecanismo de defensa (fl. 95, cdno. 1).
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