Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 39169 de 26 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691858685

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 39169 de 26 de Noviembre de 2008

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Número de expedienteT 39169
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Noviembre 2008
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia Impugnación 39169




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS



Magistrado Ponente:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta número 343


Bogotá D. C., veintiséis de noviembre de dos mil ocho



Decide la S. la impugnación interpuesta por ÁLVARO CERÓN CORAL contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2008 por la SALA PENAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Interior y de Justicia, Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, Presidencia de la República y las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial de Barranquilla y Medellín.

Se advierte que mediante auto de octubre 23 de 2008, los honorables M A.G.Q., M.d.R.G. de Lemos, J.L.Q.M., Yesid Ramírez Bastidas, J.E.S.S. y Javier Zapata Ortiz, se declararon impedidos para intervenir en el trámite del presente asunto invocando la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.





ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN





1. ÁLVARO CERÓN CORAL está vinculado a la Rama Judicial en el cargo de Magistrado de Tribunal, desde junio de 2006.


2. Sostiene el demandante que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 610 del 6 de marzo 1998, dispuso que el salario de los M. de Tribunales, fuera equivalente al 60%, 70% y 80% de lo que por todo concepto perciban los M. de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, a partir del 1º de enero de 1999, 2000 y 2001, respectivamente.



3. La queja constitucional del accionante, consiste en que algunos M. de Tribunales del país, que demandaron y no conciliaron sus procesos contra el Estado, obtuvieron sentencias favorables y en la actualidad su salario es equivalente al 80% de lo que perciben los M. de las altas Cortes, situación que a su juicio, ha generado diferencia en el porcentaje salarial entre funcionarios del mismo rango, no obstante, que desempeñan las mismas funciones judiciales, pues su ingreso corresponde al 70% de conformidad con el Decreto 4040 de 2004.


4. Para amparar el accionante, sus derechos fundamentales a la “igualdad, salario vital y móvil, acceso a la justicia y a la irrenunciabilidad de los derechos salariales en conexión con el derecho al trabajo, solicitó al juez de tutela, ordenar a las autoridades demandadas que procedan al reconocimiento y pago retroactivo de su salario por nómina, de acuerdo con los Decretos 610 y 1239 de 1998, es decir, demanda la cancelación del 80% de todo lo percibido por los M. de las altas Cortes incluidos los incrementos por primas, vacaciones, cesantías y demás prestaciones.


EL FALLO IMPUGNADO


La S. Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Medellín, negó por improcedente el amparo invocado, “en razón de existir otras vías judiciales para la discusión del régimen salarial aplicable al actor y por no haberse demostrado la violación de los derechos fundamentales que alega”.


LA IMPUGNACIÓN




1. El accionante impugnó la anterior decisión con el argumento de que “lo que se discute en este asunto no es un tema que tenga que ver con cuestiones de carácter legal como lo entendió la S. mayoritaria, independientemente de la vigencia de unos decretos o de la época de mi ingreso a la rama judicial, tengo derecho a ser tratado desde el punto de vista salarial como muchos otros M. del país, que están en la misma situación mía, y que perciben el 80% de la remuneración de los M. de las Cortes”.



CONSIDERACIONES DE LA SALA



1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la S. Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Medellín.



2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.


3. En diferentes oportunidades, la S. ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías...

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