Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 42164 de 4 de Junio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691861781

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 42164 de 4 de Junio de 2009

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Número de expedienteT 42164
Fecha04 Junio 2009
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado ponente J.L.Q.M Aprobado Acta N° 165

Bogotá, D., junio cuatro (4) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S

La Corte decide la impugnación interpuesta por el accionante JOSE DE J.P.S., contra el fallo del 17 de marzo anterior, con el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente desconocidos por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, habiéndose vinculado a la presente actuación, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a Colmena – Riesgos Profesionales.

ANTECEDEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Del escrito de tutela y de las copias que hacen parte del presente trámite, se pudo establecer que el señor JOSE DE J.P.S. promovió proceso ordinario laboral contra Riesgos Profesionales Colmena S.A. – Compañía de Seguros de Vida, en orden a que se declare que el actor perdió más del 50% de su capacidad laboral al sufrir un accidente de trabajo y que tiene derecho a la pensión de invalidez correspondiente. Asimismo, se ordene el pago de las prestaciones medico asistenciales y a aquellas consagradas en la Ley 776 de 2002 y Decreto 1295 de 1994, e indemnizaciones a que haya lugar.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Primero Laboral| del Circuito de Villavicencio, despacho que en providencia del 15 de septiembre de 2006 reconoció y ordenó pagar al demandante la pensión por invalidez, a partir del 1º de noviembre de 2002, la cual tendrá los reajustes previstos en el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, así como las mesadas adicionales de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, todo ello, a cargo de Riesgos Profesionales Colmena S.A. En la misma decisión, se declaró no probadas las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa y parcialmente la de pago y cobro de lo no debido, al tiempo que se absolvió a la demandada de las demás pretensiones invocadas en su contra.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso en su contra recurso de apelación, siendo desatado por el Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil-Familia-Laboral el 28 de septiembre de 2007, en el sentido de revocar la sentencia impugnada y absolver a la demandada de todas las pretensiones, tras declarar probada la excepción de prescripción propuesta.

Se sabe también, que el prenombrado ciudadano promovió nuevamente proceso ordinario laboral contra Colmena - Riesgos Profesionales, frente a lo cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio resolvió mediante providencia del 22 de agosto de 2008 declarar probada la excepción de cosa juzgada, propuesta como previa. Decisión confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio el 11 de febrero de 2009.

Agotado lo anterior, JOSE DE J.P.S. acude al mecanismo excepcional de la tutela, al considerar que la Colegiatura que conoció en segunda instancia el proceso laboral ordinario que viene de reseñarse, desconoció los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley.

Como sustento de la demanda refiere el accionante, al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio el Tribunal acudió a una interpretación errada del artículo 96 del Decreto 1295 de 1994, en tanto consideró que el derecho a la pensión ha prescrito, cuando ciertamente de la literalidad de la norma se arriba a conclusión diferente, siendo que la Junta de Calificación e Invalidez determinó la disminución de capacidad laboral en un porcentaje mayor al 50% en vigencia de la Ley 776 de 2002, a partir de la cual se debe tener en cuenta la fecha del dictamen o del documento que califique la pérdida de capacidad laboral, y no aquella en la que se presentó el accidente de trabajo, como desacertadamente lo advirtió la Colegiatura demandada.

Asimismo precisa, aunque el acto a partir del cual se gestó la vulneración de sus derechos se produjo el 28 de septiembre de 2007 con la emisión del fallo de segundo grado, el daño persiste en el tiempo por cuanto permanece en la inactividad profesional, sin contar con la edad de retiro forzoso, ni posibilidad de acogerse a algún plan del gobierno para el personal cesante.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia del amparo constitucional invocado, tras precisar que en el presente asunto se incumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública en tanto, se está discutiendo una providencia judicial proferida en septiembre de 2007, sin que exista explicación alguna frente a la falta de diligencia por parte del actor.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugna el fallo de tutela, para lo cual retoma los argumentos de la demanda e insiste en la procedencia del amparo dado que la negativa a concederle el derecho a la pensión de invalidez le causa un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquellos haya deparado.

Ahora bien, en torno al particular, la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación vienen sosteniendo que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados[1]. En ciertas circunstancias, algunos derechos de carácter meramente asistencial cuya protección debería buscarse acudiendo a los medios ordinarios de defensa, adquieren carácter fundamental debido...

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